PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 06
El Vigía, 23 de Octubre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : LJ11-P-2000-000048
ASUNTO : LJ11-P-2000-000048

Finalizada la audiencia y escuchada a las partes presentes, Fiscal VII del Ministerio Público, representada en la persona de la abogada ZAIDA DÁVILA, Defensa Pública, representada en la persona de la abogada LISSET RUIZ, quienes solicitaron al tribunal el sobreseimiento de la causa por cuanto ha prescrito la acción penal, conforme al artículo 318 .3 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), en concordancia con el artículo 108 ordinal 5 del Código penal; este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control N° 06, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace el siguiente pronunciamiento:
PUNTO PREVIO: Se deja constancia que conforme al artículo 323 del COPP considera quien decide a los fines de decidir el sobreseimiento, que la audiencia especial a los fines de resolver lo solicitado, no es necesario sea fijada ésta, ya que la correspondiente decisión se puede efectuar por auto separado, sin la presencia de las partes. Ahora bien por cuanto la petición se hace de manera verbal este Tribunal a los fines de decidir en forma expedita conforme al articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, acuerda decidir en los siguiente términos:
PRIMERO: Consta al folio 02, Acta Policial N° 03 de fecha 03-01-2000, en el cual se indica que el ciudadano JESUS BUSCAN, informó que dos ciudadanos se habían introducido en un establecimiento comercial de peluquería, y que estos se encontraban vendido lo supuestamente sustraído. Efectivamente en frente de la Emergencia del Hospital II de El Vigía, de esta ciudad se le incautó a dos ciudadanos una bolsa la cual contenía productos de peluquería, siendo reconocido estos objetos por la ciudadana MARGOT DEL CARMEN GOMEZ PEÑUELO cédula de identidad N° 9.026.405. como suyos; por lo cual los funcionarios actuantes procedieron a detener a los imputados ALIRIO GONZALEZ POVEDA, venezolano, de 25 años de edad, titular de la cedula cédula de identidad N° 12.355.864, profesión indefinida, soltero, fecha de nacimiento 16-06-74, hijo de ALIRIO GONZALEZ PEÑA y de MARIA DE LAS NIEVE POVEDA (f), domiciliado en la Urbanización Páez, sector II, casa s/n, El Vigía Estado Mérida, Y RAMON ENRIQUE ARAQUE OSUNA, venezolano, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.038.616, profesión indefinida, soltero, fecha de nacimiento 21-01-81, hijo de MARIA ADELAIDA ARQUE OSUNA y RAMON ENRIQUE ARAQUE, domiciliado en la Blanca, Calle 6, casa s/n , El Vigía Estado Mérida.
SEGUNDO: De lo antes señalado se evidencia la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal antes de la reforma (actualmente 451), debiéndose aplicar de acuerdo al Principio de irretroactividad de la Ley Penal, consagrado en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la ley que establece menor pena, esta es de seis (6) meses a tres (3) años prisión, el cual según el término medio normalmente aplicable es de un (1) y nueve (9) meses de prisión. Así pues según el articulo 108 ordinal 5° de la ley Sustantiva Penal, el lapso de prescripción ordinaria en el presente caso es de tres (3) años, el cual evidentemente ha transcurrido, decretándose en consecuencia la prescripción de la acción penal, todo conforme al articulo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 48 numeral 8 eiusdem, a favor de los imputados ALIRIO GONZALEZ POVEDA y RAMON ENRIQUE ARAQUE OSUNA, antes identificados, por el delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 453 del Código Penal antes de la reforma (actualmente 451), en perjuicio de la ciudadana MARGOT DEL CARMEN GOMEZ PEÑUELO.
TERCERO: Se acuerda agregar a las actuaciones complementarias existentes en este Tribunal, al Asunto Principal consignadas en el acto por la Fiscal del Ministerio en el día de hoy, realizándose corrección de foliatura.
CUARTO: Se acuerdan expedir copias simples del acta y auto a solicitud de la Defensa Pública.
QUINTO: Una vez firme la presente decisión remítase alas actuaciones al Archivo Judicial para su guarda y custodia.
SEXTO: Notifíquese a la defensa privada, a los imputados, y a la víctima de la presente decisión. En caso de no localizarse a los ciudadanos mencionados en las direcciones que constan en las actuaciones, ya que pudieron desaparecer o cambiar por el tiempo transcurrido, se acuerda notificar conforme a los artículos 181 y 183 de la Ley adjetiva Penal. Quedan las partes presentes debidamente notificadas conforme al artículo 177 del COPP.



JUEZ DE CONTROL N° 06

ABG ROSIRI DEL VECCHIO DIAZ


LA SECRETARIA

ABG. DORIS RAMÍREZ.