PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA.
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES
DE CONTROL Nº 06
El Vigía, 30 de noviembre de 2006
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2005-003291


Solicita el Ministerio Público del Estado Mérida, en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal; que este Tribunal declare el Sobreseimiento, por encontrarse prescrita la acción penal, todo de conformidad con el artículo 318 numerales 3 y 4 de la norma procesal penal vigente, en armonía con el artículo 108 ordinal 6º del Código Penal. Quien decide previamente observa:
En fecha 02 de julio de 1993, se inició el presente caso, por oficio mediante el cual el Comandante del Destacamento Policial N° 05 el Vigía remitió al Cuerpo de Investigaciones a los señalados como imputados en la presente causa por la víctima ciudadano ALFREDO NIEVES PITALUA, indocumentado, residenciado en la Victoria, calle principal, casa S/N, Estado Mérida; por haberlo interceptado en la Avenida Bolívar y calle 10 de la localidad de El vigía, y bajo amenaza con arma blanca (machete) que cada uno portaba lo despojaron de un reloj pulsera para caballero, causándole herida en la mano derecha. Ante tal circunstancia se dio la correspondiente averiguación penal, realizándose entre otras cosas Informe Médico Legal practicado a la victima que se desprende del folio 28, en el cual concluye que las lesiones sanarán en un lapso de tiempo de 8 días. Funge como imputado SOTO IVAN OVIDIO, titular de la cédula de identidad N° 10.242.374, residenciado en el Barrio Carlos Andrés, calle 1, casa N° 134, Estado Mérida.
De los hechos narrados se evidencia la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y LESIONES INTENCIONALES LEVES, previstos y sancionados respectivamente en los artículos 460 y 418 del Código Penal vigente para el momento en que se cometió el hecho punible, en perjuicio del ciudadano ALFREDO NIEVES PITALUA; Y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto en el artículo 278 eiusdem, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Ahora bien, en aplicación del artículo 108 ordinal 6° ibídem, los delitos de LESIONES INTENCIONALES LEVES y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, tiene señalado como lapso de prescripción ordinaria UN (01) AÑO, los cuales evidentemente han transcurrido, y por ello la acción penal del presente caso se ha extinguido por el transcurso ininterrumpido del tiempo, decretándose en consecuencia el sobreseimiento conforme al artículo 318.3 del Código Orgánico Procesal Penal. Por otra parte, la razón asiste al Ministerio Público en determinar, en cuanto al delito de ROBO AGRAVADO, que a pesar de la falta de certeza no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, no existiendo en consecuencia bases a los fines de solicitar el enjuiciamiento de alguna persona, procediendo quien decide decretar el sobreseimiento en relación al delito en mención, conforme al artículo 318 numeral 4 de la Ley Adjetiva Penal.
Así las cosas, ESTE TRIBUNAL DE CONTROL Nº 06 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: EL SOBRESEIMIENTO de la CAUSA, en aplicación del artículo 318 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con los artículos 278, 419 del Código Penal vegente para la fecha en que ocurrieron los hechos; a favor del imputado SOTO IVAN OVIDIO, por los delitos de LESIONES INTENCIONALES LEVES, PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA y ROBO AGRAVADO, figurando como víctimas el ESTADO VENEZOLANO y el ciudadano ALFREDO NIEVES PITALUA. SEGUNDO: No realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser necesaria debatir los fundamentos de la solicitud Fiscal y por el transcurso inexorable del tiempo desde que se cometió el hecho hasta la presente fecha. TERCERO: Notificar a la Fiscalía del Ministerio Público, a la víctima ALFREDO NIEVES PITALUA y al imputado SOTO IVAN OVIDIO. En cuanto a los últimos en mención, se ordena que las correspondientes boletas sean publicadas en las puertas de la sede del Tribunal, anexando copia de las mismas al expediente, según lo establecen los artículos 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal. En razón a que las direcciones son inexactas a los fines de su localización. CUARTO: Una vez transcurra el lapso de apelación respectivo remítase la causa al Archivo Judicial para su guarda y custodia. Cúmplase.

LA JUEZA DE CONTROL N° 06

ABG. ROSIRI DEL VECCHIO DIAZ


Secretario (ABG) _____________