PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 06
El Vigía, 30 de Octubre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2006-000626
ASUNTO : LP11-P-2006-000626

Solicita el Ministerio Público, en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal; que este Tribunal declare el Sobreseimiento de la presente causa, en razón a que el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele al imputado, de conformidad con el artículo 318 numeral 1 de la norma procesal penal vigente. Quien decide previamente observa:

En fecha 30 de mayo de 1992, el funcionario Agente José Contreras, adscrito a las fuerzas Armadas Policiales, y de Guardia en el Centro de Salud Local de El Vigía, informa ante el entonces Cuerpo Técnico de Policía Judicial, hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, seccional El Vigía, el ingreso a dicho centro asistencial del ciudadano VARGAS VELAZCO ADELMO DE JESÚS, titular de la cédula de identidad N° 5.509.445, residenciado en la calle 04, con avenida 12, casa N° 13-13, Barrio El Carmen, El Vigía, Estado Mérida; presentando herida cortante en la región abdominal, producido por arma blanca, sindicándose de tal hecho a persona aun no identificada; hecho ocurrido en el Barrio La Blanca, El Vigía, Estado Mérida. Ante tal circunstancia se dio inicio a la correspondiente averiguación penal, realizándose entre otras actuaciones declaración de la víctima en la cual expuso entre otras cosas que cuando estaban llegando a la alcabala de La Blanca, uno de los sujetos que estaba detrás lo agarró por el cuello, sacó una peinilla que tenía debajo del asiento, lo alcanzaron dos puñaladas, y los sujetos al ver la peinilla salieron del carro, llevándose consigo la cantidad de mil bolívares (Folio 17). Así mismo consta de las actuaciones causa acumulada la cual se inicio por llamada telefónica en la que informan del ingreso sin signos vitales del ciudadano ISRAEL JOSÉ GONZALEZ, indocumentado, residenciado entre la calle uno y dos del Barrio Unión de Barquisimeto, Estado Lara; así mismo Informaron que el mismo ciudadano había ingresado el día anterior al Hospital de El Vigía, presentando lesiones en el cuerpo al ser golpeado por personas desconocidas para despojarlo de sus pertenencias (Folio 57), consta de la ionvestigación Autopsia Médica realizada al ciudadano ISRAEL JOSÉ GONZÁLEZ, la cual concluye que muere a causa de Traumatismos, lo que le produce una lesión de Hígado y Epiplón, lo cual le produce Hemorragia Interna Masiva, Shock Hipovolemico (Folio 90). Funge como imputado FRANK RAMÓN MARQUEZ, titular de la cédula de identidad N° 11.220.432, residenciado en la calle 01, entre avenidas 09-10, casa N° 8-103, Barrio El Carmen, El Vigía, Estado Mérida. Así mismo, de de las actuaciones que conforman la causa se evidencia Reconocimiento en Rueda de Individuos en el que el testigo reconocedor ADELMO DE JESÚS VARGAS, reconoce al ciudadano JOSÉ MIGUEL HERRERA MOLINA, titular de la cédula de identidad N° 12.655.986, sin residencia estable; como una de las personas que lo robó y lesionó, por lo que se considera que este indicio por si solo no constituye plena prueba como para demostrar la autoría o participación del ciudadano antes mencionado en la comisión del hecho. De igual manera no consta en autos la recuperación de algún objeto de interés Criminalístico.
Así pues, los elementos que existen en contra de los imputados, solo constituyen indicios de prueba, lo cual a la luz de la legislación vigente no es suficiente pues se requiere elementos de convicción que constituyan plena prueba para demostrar la autoría o participación de la persona en la comisión del hecho delictivo.
En virtud de lo antes mencionado considera esta Juzgadora que las declaraciones antes citadas, no son suficientes para atribuirle a los imputados antes mencionados los delitos de ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES y HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, previstos y sancionados en los artículos 460, 278,415 y 412 respectivamente del Código Penal vigente para el momento en que se cometieron los hechos. En consecuencia considera quien decide que de las actas que integran el expediente y con la investigación del órgano instructor, no se pudo llegar a determinar la participación de los imputados, siendo un requisito indispensable la existencia de elementos de prueba con los cuales se pueda establecer responsabilidades. Así las cosas, lo procedente y ajustado a derecho es decretar el sobreseimiento, en razón a que el hecho no puede atribuírsele a los imputados JOSÉ MIGUEL HERRERA MOLINA y FRANK RAMÓN MARQUEZ; todo de conformidad con el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así las cosas, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 06 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: En aplicación del artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, el sobreseimiento de la presenta causa, seguida a los ciudadanos JOSÉ MIGUEL HERRERA MOLINA y FRANK RAMÓN MARQUEZ; por los delitos de ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES y HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, previstos y sancionados respectivamente en los artículos 460, 278,415 y 412 del Código Penal vigente para el momento en que se cometieron los hechos cometido en perjuicio de los ciudadanos VARGAS VELAZCO ADELMO DE JESÚS y ISRAEL JOSÉ GONZALEZ. SEGUNDO: No realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto ha transcurrido el tiempo para que opere la prescripción, no siendo en consecuencia necesario debatir los fundamentos de la solicitud Fiscal. TERCERO: Notificar a la Fiscalía del Ministerio Público, Víctimas VARGAS VELAZCO ADELMO DE JESÚS y ISRAEL JOSÉ GONZALEZ e Imputados JOSÉ MIGUEL HERRERA MOLINA y FRANK RAMÓN MARQUEZ de la presente decisión. En caso de no localizarse a las victimas y a los imputados en las direcciones señaladas, por el transcurso del tiempo ya que pudo desaparecer o cambiar, se ordena que las correspondientes boletas sean publicadas en las puertas de la sede de este Tribunal, anexando copia de las mismas al expediente, según lo establecen los artículos 181 y artículo 183 ambos del Código Orgánico Procesal Penal .CUARTO: Una vez transcurra el lapso de apelación respectivo remítase la causa al Archivo Judicial para su guarda y custodia.


LA JUEZ DE CONTROL N° 06

ABG. ROSIRI DEL VECCHIO DÍAZ.

Secretario, (a)

Abg.__________