PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 06
El Vigía, 30 de Octubre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2006-000634
ASUNTO : LP11-P-2006-000634

Solicita el Ministerio Público, en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal; que este Tribunal declare el Sobreseimiento de la presente causa, en razón a que el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele al imputado, de conformidad con el artículo 318 numeral 1 de la norma procesal penal vigente. Quien decide previamente observa:

En fecha 09 de mayo de 1995, el Comandante de la Zona Policial N° 6 de las Fuerzas Armadas Policiales de Nueva Bolivia, remite ante el entonces Cuerpo Técnico de Policía Judicial, hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, seccional Caja Seca, al imputado LUÍS ENRIQUE SALAS ZERPA, titular de la cédula de identidad N° 7.900.919, residenciado en Nueva Bolivia, Estado Mérida; sindicado por la ciudadana MARÍA SACRAMENTO QUINTERO DE RONDÓN, titular de la cédula de identidad N° , residenciada en sector Monte Aventino, Finca La Asunción, vía a Santa Apolonia, Estado Mérida; de haberse introducido en su residencia en compañía de otros y hurtarle la cantidad de diez mil bolívares en efectivo. Ante tal circunstancia se dio inicio a la correspondiente averiguación penal, realizándose entre otras actuaciones Informe Médico Legal practicado a la víctima, el cual concluye que las lesiones que sufrió ameritaron asistencia médica y curarán en un lapso de ocho (08) días (Folio 51).

De los hechos narrados se evidencia en autos declaración de la víctima, en la que expuso que la robaron y uno se encuentra detenido en el Cuerpo Técnico de Policía Judicial de Caja Seca. Ahora bien, no consta en autos la recuperación de algún objeto de interés Criminalístico, y no existe en autos Reconocimiento de Rueda de individuos, por lo que los elementos existentes en contra del imputado, solo constituyen indicios de prueba, lo cual a la luz de la legislación vigente no es suficiente para demostrar la autoría o participación de la persona en la comisión del hecho delictivo. En virtud de lo antes mencionado considera esta Juzgadora que las elementos antes citadas, no son suficientes para atribuirle al ciudadano antes mencionado los delitos de ROBO AGRAVADO, LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES Y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA. por lo que lo procedente y ajustado a derecho es decretar el sobreseimiento, en razón a que el hecho no puede atribuírsele al imputado LUÍS ENRIQUE SALAS ZERPA; todo de conformidad con el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así las cosas, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 06 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: En aplicación del artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, el sobreseimiento de la presenta causa, seguida al ciudadano LUÍS ENRIQUE SALAS ZERPA, por los delitos de ROBO AGRAVADO, LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, cometido en perjuicio de la ciudadana MARÍA SACRAMENTO QUINTERO DE RONDÓN. SEGUNDO: No realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no es necesario debatir los fundamentos de la solicitud Fiscal. TERCERO: Notificar a la Fiscalía del Ministerio Público, Víctima MARÍA SACRAMENTO QUINTERO DE RONDÓN e Imputado LUÍS ENRIQUE SALAS ZERPA de la presente decisión. En cuanto a los últimos en mención, se ordena que las correspondientes boletas sean publicadas en las puertas de la sede del Tribunal, anexando copia de las mismas al expediente, según lo establecen los artículos 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón a que las direcciones son inexactas a los fines de su localización. CUARTO: Una vez transcurra el lapso de apelación respectivo remítase la causa al Archivo Judicial para su guarda y custodia.


LA JUEZ DE CONTROL N° 06

ABG. ROSIRI DEL VECCHIO DÍAZ.

Secretario, (a)

Abg.__________