PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 06
El Vigía, 30 de Octubre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2006-000654
ASUNTO : LP11-P-2006-000654


Solicita el Ministerio Público, en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal; que este Tribunal declare el Sobreseimiento de la presente causa, en razón a que el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele al imputado, de conformidad con el artículo 318 numeral 1 de la norma procesal penal vigente. Quien decide previamente observa:

En fecha 30 de septiembre de 1998, la víctima RIVAS JOSÉ RAMÓN, titular de la cédula de identidad Nº 4.699.565, residenciado en el Barrio El Bosque, calle 02, casa Nº 031, El Vigía, Estado Mérida; expuso ante el entonces Cuerpo Técnico de Policía Judicial, hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, seccional El Vigía, que se encontraba trabajando en su vehículo, y cuando iba por el frente de la Panadería San Benito de la Urbanización Páez de El Vigía, dos ciudadanos aun por identificar, le sacaron la mano y se paró, y le dijeron que le hiciera una carrera para el Barrio Bicentenario, Vía La Pedregosa de El Vigía, y cuando iba al frente del mercado Campesino, el que iba en la parte de atrás sacó una pistola, y el que iba en el puesto de adelante sacó un cuchillo, y le dijeron que le entregara el dinero, lo sometieron, y le quitaron un reloj y la cantidad de treinta mil bolívares (Bs. 30.000,00) en efectivo, siendo detenidos posteriormente en el comando policial. Ante tal circunstancia se dio inicio a la correspondiente averiguación penal. Los elementos que existen en contra de los imputados DANIS DAIMIR GUILLEN MOLINA, indocumentado, residenciado en La Urbanización Páez, sector II, vereda 24, casa Nº 08, El Vigía, Estado Mérida, y HENRRY JESÚS UZCATEGUI PUERTA, titular de la cédula de identidad Nº 13.282.780, residenciado en La Urbanización Páez, sector II, vereda 16, casa Nº 15, El Vigía, Estado Mérida; solo constituyen indicios de prueba, lo cual a la luz de la legislación vigente no es suficiente, pues se requiere elementos de convicción que constituyan plena prueba para demostrar la autoría o participación de las personas en la comisión del hecho delictivo. En virtud de lo antes mencionado considera esta Juzgadora no existen elementos suficientes para atribuirle a los ciudadanos antes mencionados el delito de ROBO AGRAVADO, y consecuencialmente no se pudo llegar a determinar la participación de los imputados, siendo lo procedente y ajustado a derecho decretar el sobreseimiento, en razón a que el hecho no puede atribuírsele a los imputados DANIS DAIMIR GUILLEN MOLINA y HENRRY JESÚS UZCATEGUI PUERTA; todo de conformidad con el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así las cosas, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 06 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: En aplicación del artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, el sobreseimiento de la presenta causa, seguida a los imputados DANIS DAIMIR GUILLEN MOLINA y HENRRY JESÚS UZCATEGUI PUERTA; por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, cometido en perjuicio del ciudadano RIVAS JOSÉ RAMÓN. SEGUNDO: No realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto ha transcurrido el tiempo para que opere la prescripción, no siendo en consecuencia necesario debatir los fundamentos de la solicitud Fiscal. TERCERO: Notificar a la Fiscalía del Ministerio Público, Víctima RIVAS JOSÉ RAMÓN, y a los Imputados DANIS DAIMIR GUILLEN MOLINA y HENRRY JESÚS UZCATEGUI PUERTA de la presente decisión. En caso de no localizarse a la víctima y a los imputados en las direcciones señaladas, por el transcurso del tiempo ya que pudieron desaparecer o cambiar, se ordena que las correspondientes boletas sean publicadas en la sede de las puertas del Tribunal, anexando copia de las mismas al expediente, según lo establecido en los artículos 181 y 183 ambos del Código Orgánico Procesal Penal .CUARTO: Una vez transcurra el lapso de apelación respectivo remítase la causa al Archivo Judicial para su guarda y custodia.


LA JUEZ DE CONTROL N° 06

ABG. ROSIRI DEL VECCHIO DÍAZ.

Secretario, (a)

Abg.__________