REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN EL VIGIA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO N° 04
El Vigía, 13 de Octubre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2005-000082
ASUNTO : LP11-P-2005-000082


Por cuanto en el día de hoy se llevó a efecto la audiencia especial a los fines de imponer al imputado ELISEO ZAMBRANO MARQUEZ, venezolano, nacido en fecha 08-08-1969, natural de El Vigía, Estado Mérida, de 35 años de edad, soltero, obrero, residenciado en El Barrio San Isidro, calle 10, N° 15-97, El Vigía Estado Mérida, hijo de Cristina Márquez de Zambrano y Jesús Manuel Zambrano, a quién se le sigue la presente causa por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA Y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en los artículos 17 y 20 de la Ley sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de CRISTINA MÁRQUEZ DE ZAMBRANO, IDALI ZAMBRANO MÁRQUEZ, Y RAQUEL ZAMBRANO MÁRQUEZ, de la orden de aprehensión que fue dictada en su contra por el este Tribunal en fecha once de octubre del año dos mil seis, este Tribunal pasa a fundamentar la decisión dictada en la audiencia en los términos siguientes:
PRIMERO: Consta a los folios 241 al 244 ambos inclusive, decisión dictada por este Tribunal de Juicio N° 04, mediante el cual de conformidad con los artículos 2, 19, 21, 26, 30, 49, 83 de la Constitución Nacional y artículos 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 244 ejusdem, declaró con lugar la solicitud de revisión de la medida privativa de libertad solicitada por la defensa y el Ministerio Público, y le impuso una medida cautelar menos gravosa de las contenidas en el artículo 256 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, tomándose en consideración el estado o condición mental en que se encuentra actualmente el imputado de autos ELISEO ZAMBRANO MÁRQUEZ, quién se encontraba recluido en el Centro Penitenciario de la Región Andina, al ser afectado gravemente en su condición mental, constituyendo no solo un peligro para su familia (delirio), sino para el riesgo de otras personas, ordenando en consecuencia éste Tribunal el internamiento del imputado paciente ELISEO ZAMBRANO MÁRQUEZ, en el Centro de Rehabilitación Integral Hombres Nuevos, ubicado en la Carrera 2, entre Calles 5 y 6 frente a la Plaza Urdaneta, diagonal al Edificio Nacional. San Cristóbal Estado Táchira, por cuenta propia y disposición de su progenitora CRISTINA MÁRQUEZ DE ZAMBRANO, quien se comprometió a sufragar los gastos requerido para su internamiento en dicho centro de rehabilitación, quedando a la orden de este tribunal hasta tanto se lleve a efecto la realización del Juicio Oral Público en la presente causa, el cual fue fijado para el 28 de septiembre del 2006.
SEGUNDO: Que en fecha 28 de septiembre de 2006, este Tribunal se constituyó en la Sala de audiencias N° 06 de este Circuito Judicial Penal, a los fines de dar inicio al juicio oral público fijado en la presente causa, recibiéndose en esa misma fecha a través de vía fax, oficio N° 191-06, suscrito por el T.S.U Ender Guerra, en su condición de Coordinador del Centro de Rehabilitación Integral Hombres Nuevos, donde informan a este Tribunal que el ciudadano Eliseo Zambrano Márquez ingresó a ese centro el día jueves 10 de agosto de 2006 y egresó de ese lugar el día viernes 11 de agosto de 2006, por presentar conducta agresiva hacia los directivos de la Institución, manifestando además la madre del imputado, que el mismo tenía conocimiento de la audiencia fijada por este Tribunal pero que él le había manifestado que no se iba a presentar, por lo que se acordó fijar como nueva oportunidad el día 11 de octubre de 2006, a las 10:30 minutos de la mañana la audiencia de inicio del juicio oral público en la presente causa, ordenándose su comparecencia a través de la fuerza pública y para lo cual se libró oficio a la Sub Comisaría Policial N° 12 de El Vigía.
Ahora bien, en la audiencia de juicio oral público del día 11 de octubre del 2006, se informó a este Tribunal que los funcionarios policiales no lograron localizar al imputado de autos en su residencia, por cuanto el mismo tenía ya conocimiento de que se había ordenado su comparecencia con la fuerza pública y en horas de la madrugada salió de su residencia, y en vista de la no comparecencia del prenombrado imputado a las audiencias del juicio oral público, este Tribunal en la misma fecha (11-10-2006). acordó librar orden de aprehensión contra el mismo.
TERCERO: Obra al folio 291 y su vuelto, acta policial de fecha 12 de octubre de 2006, suscrita por los funcionarios Distinguido EDUARDO MARQUEZ y Distinguido HELY ESCALANTE, adscritos a la Sub Comisaría Policial N° 12 de El Vigía, donde dejan constancia que siendo las dos de la tarde, encontrándose en labores de patrullaje por la calle 10 del Barrio San Isidro de El Vigía, una ciudadana de nombre Cristina Márquez de Zambrano, les solicitó la colaboración por cuanto se estaba presentando una situación con un hijo que se encontraba bastante agresivo y cuando los funcionarios trataron de hablar con él tomo actitud agresiva en contra de los funcionarios tratando de agredirlos físicamente, lo que llevó a los funcionarios hacer uso de la fuerza física moderadamente para someterlo, trasladándolo a la Sub Comisaría Policial N° 12 de El Vigía, donde fueron informados por el Fiscal del Ministerio Público, de la orden de aprehensión dictada por este Tribunal en fecha 11 de octubre de 2006, motivo por el cual lo pusieron a la orden de este Tribunal.
CUARTO: En la audiencia especial realizada en esta misma fecha para imponer al imputado Eliseo Zambrano Márquez, ya identificado, de la Orden de Aprehensión emitida por este Tribunal, el mismo manifestó que …él no tenía porqué ir a un centro de rehabilitación, que su mamá no puede disponer de su vida…, que la que tiene que estar presa es ella…, que ella lo que quiere es perjudicarle la vida…situación esta que evidencia a todas luces la intención del imputado ELISEO ZAMBRANO MARQUEZ, de sustraerse del proceso, a no cumplir con las ordenes que emita este Tribunal y continuar reincidiendo en el mismo delito por el cual se procesa, como lo es el de VIOLENCIA FÍSICA Y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en los artículos 17 y 20 de la Ley sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de CRISTINA MÁRQUEZ DE ZAMBRANO, IDALI ZAMBRANO MÁRQUEZ, Y RAQUEL ZAMBRANO MÁRQUEZ, el cual merece pena privativa de libertad, y la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, existiendo una presunción razonable de peligro de fuga, el cual se evidencia de su no comparecencia a los actos fijados por este Tribunal y su renuencia a someterse a una medida cautelar, configurándose los requisitos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, esta juzgadora a fin de que se garantice plenamente la presencia del imputado a los actos que fije el Tribunal, y así evitar las continuas dilaciones que se presentan en el proceso debido a las reiteradas ausencias del mismo; y siendo que las finalidades del proceso penal, implican la realización de una justicia expedita y sin dilaciones indebidas y además el establecimiento de la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, conforme lo establece el artículo 13 Ejusdem, lo que tiene relación directa con lo previsto en el artículo 30 constitucional donde se establece que el Estado protegerá a la víctimas de delitos comunes y procurará que los culpables reparen los daños causados, y en el presente caso nos encontramos con la presencia de un presunto hecho punible cuya autoría material y grado de participación debe ser dilucidada en el contradictorio del debate oral y público, mediante el cumplimiento del principio de la inmediación, contemplado expresamente en los artículos 16 y 332 referido Código Adjetivo Penal, porque de lo contrario se estaría desvirtuando la verdadera esencia y finalidad del Proceso Penal, y donde además se garantice la presencia y la participación de todas las partes involucradas, es por lo que se considera procedente lo solicitado por el Fiscal Séptimo del Ministerio Público, y en consecuencia este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSION EL VIGIA, ACTUANDO EN FUNCIONES DE JUICIO N° 04, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, se revoca la medida cautelar que le había sido otorgada al imputado: ELISEO ZAMBRANO MARQUEZ, venezolano, nacido en fecha 08-08-1969, natural de El Vigía, Estado Mérida, de 35 años de edad, soltero, obrero, residenciado en El Barrio San Isidro, calle 10, N° 15-97, El Vigía Estado Mérida, hijo de Cristina Márquez de Zambrano y Jesús Manuel Zambrano, por este Tribunal de Juicio N° 04 de este Circuito Judicial Penal, contenida en el artículo 256 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia decreta la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 250 y 251 parágrafo segundo del Código Orgánico Procesal Penal, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y se fija el juicio oral público en la presente causa para el día lunes 23 de octubre de 2006 a las dos de la tarde. Se ordena que el imputado permanezca detenido en la Sub Comisaría Policial N° 12 de El Vigía hasta la realización de la audiencia de juicio, comprometiéndose la madre a suministrarle lo necesario (vestido, alimentación) durante su permanencia en el referido cuerpo policial. A tal efecto, líbrese la correspondiente boleta de encarcelación y remítase al Jefe de la Sub Comisaría Policial N° 12 de El Vigía. Así mismo se ordena la realización de un examen toxicológico del imputado y para lo cual se acuerda oficiar al Laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Mérida, y librar la respectiva boleta de traslado. ASI SE DECIDE.

LA JUEZ DE JUICIO N° 04

ABG. VILMA MARIA TOMMASI ESCALONA
LA SECRETARIA:

ABG. BELKIS BERSY LEGUIZAMO
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede,

CONSTE/SRIA