REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA
VISTOS SUS ANTECEDENTES:
Se inicia este procedimiento mediante escrito de RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO presentado por ante este Tribunal, en fecha 14 de agosto de 2006, por la ciudadana MERLYN YELITZA GAMEZ PÉREZ, venezolana, mayor de edad, soltera, cedulada bajo el Nro. 15.356.603, Inpreabogado Nro. 105.757, apoderada judicial del ciudadano JOSÉ NEPTALI ARIAS DÍAZ, venezolano, mayor de edad, abogado, cedulado bajo el Nro. 2.627.021, domiciliado en la Urbanización La Esmeralda, manzana 09, casa Nro. 14, Municipio San Diego de Alcalá, Estado Carabobo y jurídicamente hábil, mediante el cual el solicitante promueve la rectificación de su partida de nacimiento, por errores materiales cometidos en la misma.
Mediante Auto de fecha 18 de septiembre de 2006, (f.14), se le dio entrada a la presente solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento, de conformidad con el artículo 341 y 773 del Código de Procedimiento Civil, se libró Boleta al Fiscal del Ministerio Público, la cual obra agregada al folio 15 y 16 debidamente firmada.
Siendo la oportunidad legal para sentenciar, este Tribunal hace las observaciones siguientes:
I
El solicitante, expuso: 1) Que en la redacción de su Acta de Nacimiento, expedida por el Registrador Civil del Municipio Justo Briceño del Estado Mérida, el funcionario encargado de hacer el asiento de dicha partida cometió un error material en la tercera letra del segundo nombre que en lugar de la letra “C”, debe ser “P” y se transcribió así: JOSÉ NECTALI ARIAS DÍAZ, siendo lo correcto así: “JOSÉ NEPTALI ARIAS DÍAZ”, tal como aparece escrito en su cedula de identidad y en otros documentos anexados. 2) Que, este error aparece también en la partida de nacimiento inserta en la Oficina Principal de Registro Público del Estado Mérida.
Que por todo lo expuesto, de conformidad con el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, pide a este Tribunal se rectifique la omisión cometida en el Acta de nacimiento expedida por el Registrador Civil del Municipio Justo Briceño del Estado Mérida y en la expedida por la Oficina Principal de Registro Público del Estado Mérida, acta Nro. 12, folio sin número, año 1943.
II
Establece el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, “En los casos de errores materiales cometidos en las actas de Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombre y otros semejantes, el procedimiento se producirá a demostrar ante el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente”:
Junto con su solicitud el ciudadano JOSÉ NEPTALI ARIAS DÍAZ, asistido por su apoderada judicial Abogada MERLYN YELITZA GAMEZ PÉREZ, produjo los medios de prueba siguientes:
1) Al folio 05, copia certificada de la Partida de Nacimiento, expedida por el Registrador Civil del Municipio Justo Briceño del estado Mérida, de fecha 07 de septiembre de 2005.
2) Al folio 06, copia simple de la cedula de identidad de el ciudadano José Neptalí Arias Díaz.
3) Al folio 07, copia simple de Cuenta Individual expedida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero (IVSS).
4) Al folio 08, Carnet de agremiado del Colegio de Abogados del Estado Carabobo del ciudadano José Neptalí Arias Díaz.
5) Al folio 09, credenciales de afiliación al Instituto de Previsión Social del Abogado, Consejo Directivo del ciudadano José Neptalí Arias Díaz.
6) Al folio 10, copia simple de datos filiatorios, donde sacó por primera vez la cedula de identidad el ciudadano José Neptali Arias Díaz, expedido por el Ministerio del Interior y Justicia, Oficina Nacional de Identificación.
Del análisis de los medios de pruebas descritos anteriormente, se desprende que ha quedado comprobado en forma suficiente el error invocado en la solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento. ASI SE ESTABLECE.
III
Por lo antes expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la presente solicitud.
Como consecuencia de la anterior declaratoria, se declara RECTIFICADA la Partida de Nacimiento del ciudadano JOSÉ NEPTALI ARIAS DÍAZ, inserta por ante el Registrador Civil del Municipio Justo Briceño del Estado Mérida e igualmente rectificada la que esta inserta por ante la Oficina Principal de Registro Público del Estado Mérida en el sentido de que en lo sucesivo aparezca inserto correcto lo siguiente: Debe corregirse en la Partida de Nacimiento expedida por el Registrador Civil del Municipio Justo Briceño del Estado Mérida y en la partida de nacimiento expedida por la Oficina Principal de Registro Público del Estado Mérida: Que se transcribió erróneamente el segundo nombre del ciudadano JOSÉ NEPTALI ARIAS DÍAZ y en su lugar se escribió así: “ JOSE NECTALI ARIAS DÍAZ”, y debe aparecer así: “ JOSÉ NEPTALI ARIAS DÍAZ”.-
En este sentido, una vez que quede firme la Sentencia debe cumplirse con lo previsto por los artículos 774 del Código de Procedimiento Civil y 502 del Código Civil.
Ofíciese una vez que quede definitivamente firme a el Registrador Civil del Municipio Justo Briceño del Estado Mérida y a la Oficina Principal de Registro Público del Estado Mérida.
DÉJESE COPIA, PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
DADO, FIRMADO SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.- en El Vigía, a los veinticuatro días del mes de octubre de dos mil seis.- Años 196 de la Independencia y 147 de la Federación.-
EL JUEZ PROVISORIO,

ABOG. JULIO CESAR NEWMAN GUTIERREZ.
LA SECRETARIA,

ABOG. NORIS C. BONILLA V.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia previo el pregón de Ley, siendo las diez de la mañana.


Sria,