REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA
VISTOS SUS ANTECEDENTES:
La presente causa se inició mediante escrito presentado ante este Tribunal en fecha 01 de agosto de 2006, por la ciudadana RAMONA URBINA RODRÍGUEZ, venezolana, casada, mayor de edad, cedulada bajo el Nro. 10.240.499, domiciliada en la Urbanización Parque Chama El Vigía, Municipio Alberto Adriano del Estado Mérida y jurídicamente hábil, asistida por el abogado CARLOS ENRIQUE NOGUERA RODRÍGUEZ, Inpreabogado Nro. 38.989 y jurídicamente hábil, según el cual solicita que se declare el divorcio debido a la ruptura prolongada de la vida en común, con el ciudadano JOSÉ ANTONIO MORA CHACÓN, venezolano, casado, mayor de edad, cedulado bajo el Nro. 5.654.018, domiciliado en el sector 1° de mayo, casa sin número, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida y jurídicamente hábil.
Mediante Auto de fecha 09 de agosto de 2006 (f.03), se Admitió la presente demanda cuanto ha lugar en derecho y se ordenó citar a el ciudadano JOSÉ ANTONIO MORA CHACÓN y al Representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, se libraron las respectivas boletas, que obran a los folios 04 al 07, firmadas.
En fecha 14 de agosto de 2006 (f.08) se realizó el acto de comparecencia del ciudadano ya identificado, quien expuso que reconoce lo dicho por su cónyuge en la solicitud de divorcio, en cuanto a separación de hecho desde hace más de cinco años, que no procrearon hijos, y adquirieron bienes de fortuna que se partirán conforme a lo establecido por las partes.
En ese mismo acto se hizo presente el abogado Alexander Duarte, Fiscal undécimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, y manifestó que nada tiene que objetar por cuanto se cumplió con las formalidades de Ley.
Siendo la oportunidad legal para sentenciar, este Tribunal hace las observaciones siguientes:
I
La solicitante en su escrito expuso: 1) Que en fecha 06 de mayo de 1988, contrajo matrimonio Civil por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Alberto Adriani del estado Mérida como consta en el acta de matrimonio que produce junto con la solicitud (f.2 y su vto); 2) Que durante la unión conyugal, no procrearon hijos, y adquirieron bienes de fortuna que se partirán conforme a lo establecido por las partes; 3) Que han permanecido separados desde el 14 de julio de 2000 manteniendo hasta el momento la separación, configurando de esta forma una ruptura prolongada de sus vidas en común; 4) Que fijaron su último domicilio conyugal en el sector 1° de mayo, casa sin número, El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida.
Que por las razones antes expuestas y con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, ocurre ante este Tribunal, para solicitar se declare el divorcio y disuelto el vínculo matrimonial que la une a su cónyuge ciudadano JOSÉ ANTONIO MORA CHACÓN.
II
El Tribunal para decidir observa: Que la cónyuge ha alegado en su escrito que en fecha 06 de mayo de 1988, contrajo matrimonio por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Alberto Adriani del estado Mérida con el ciudadano JOSÉ ANTONIO MORA CHACÓN, según consta de la copia certificada del acta de matrimonio Nro. 073, folios 108-109, año 1988, emanada por dicha prefectura y que produjo junto con su solicitud; que no procrearon hijos y adquirieron bienes de fortuna que se partirán conforme a lo establecido por las partes; que han permanecido separados desde el 14 de julio de 2000, alegando así ruptura prolongada de la vida en común.
El demandado ciudadano JOSÉ ANTONIO MORA CHACÓN, compareció por ante la sede de este Tribunal, en fecha 14 de agosto de 2006, día y hora fijado para su comparecencia, y reconoció el hecho alegado por la solicitante, en cuanto a que es cierto que esta separado de su cónyuge por más de cinco años, que no procrearon hijos y adquirieron bienes de fortuna que se partirán conforme a lo establecido por las partes.
Por su parte, el Representante del Ministerio Público, no hizo objeción alguna a la presente solicitud. En consecuencia, a este Juzgador no le queda otra alternativa que pronunciarse favorablemente sobre la disolución del vínculo matrimonial solicitado.
III
Por las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la solicitud de divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, conforme lo establece el artículo 185-A del Código Civil, hecha por la ciudadano RAMONA URBINA RODRÍGUEZ, venezolana, casada, mayor de edad, cedulada bajo el Nro. 10.240.499, domiciliada en la Urbanización Parque Chama El Vigía, Municipio Alberto Adriano del Estado Mérida y jurídicamente hábil, y reconocida por el ciudadano JOSÉ ANTONIO MORA CHACÓN, venezolano, casado, mayor de edad, cedulado bajo el Nro. 5.654.018, domiciliado en el sector 1° de mayo, casa sin número, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida y jurídicamente hábil.
Como consecuencia de la anterior declaratoria, se declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre ellos, contraído por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Alberto Adriani del estado Mérida en fecha 06 de mayo de 1988, acta 073, folios 108-109, año 1988, de los libros de matrimonios llevados por dicha Prefectura.
PUBLÍQUESE, CÓPIESE Y REGÍSTRESE.-
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en El Vigía a los nueve días del mes de octubre de dos mil seis. AÑOS: 196 de la Independencia y 147 de la Federación.


EL JUEZ PROVISORIO,

ABOG. JULIO CÉSAR NEWMAN GUTIÉRREZ

LA SECRETARIA TITULAR

ABOG. NORIS C. BONILLA. V
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia previo el pregón de Ley, siendo las 9:00 de la mañana.
Sria.