Se inicio el presente juicio de Cobro de Bolívares, por demanda que interpusiera por ante el Juzgado Primero de Municipio Guanare del Primer Circuito de esta Circunscripción Judicial, el ciudadano: José Gregorio Nieves, en su carácter de endosatario en procuración de una letra de cambio a la orden del ciudadano Luís Alberto Montilla, para ser pagada por el ciudadano Octaviano Valladares, con domicilio en el caserío La Chiva de Biscucuy Municipio Sucre Estado Portuguesa, el día 15 de noviembre del 2005.
En fecha 21 de febrero del 2006, fue admitida la demanda, se ordenó la intimación del demandado.
En fecha 22 de febrero del año en curso, el Tribunal del Municipio Guanare de esta misma Circunscripción Judicial, dictó sentencia interlocutoria, donde declinó competencia en este tribunal en razón del territorio, en virtud de encontrarse domiciliado el demandado en este Municipio, remitiéndose a este Juzgado.
Recibido el expediente, en fecha 20 de marzo del presente año, se le dio entrada y se ordenó la intimación del demandado.
Con fecha 25 de junio del 2006, el ciudadano Alguacil de este Tribunal José Alberto Angulo, realizo diligencia consignando boleta de intimación del demandado, señalando: “ el cual no practique en virtud que dicho ciudadano vive a cuarenta y cinco minutos (45) de este tribunal y la parte interesada no me prestó los medios ni recursos necesarios para realizar la misma.”

Al respecto el tribunal observa:
Revisadas las actuaciones en el presente expediente se observa que desde que se recibió el presente expediente proveniente del Municipio Guanare de esta Circunscripción Judicial se evidencia que la parte demandante no ha realizado diligencia alguna tendiente a procurar la intimación del demandado, aún después de la exposición del Alguacil de este tribunal.
Con relación a este aspecto, la Sala Civil de nuestro máximo tribunal Suprema de Justicia en sentencia de fecha 06 de julio del 2004l ha señalado:
” Siendo así la Sala establece que la obligación arancelaria que previo la ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando esta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporciono lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecuencia de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de al fecha en la cual se produzca está. Así se establece”

Aunado a ello, señala por su parte el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 1º lo siguiente:
También se extingue la instancia:
“Cuando transcurrido treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.”

Así, habiéndosele dado entrada al expediente en fecha 20 de marzo de 2006, y posterior a la diligencia de fecha 29 de Junio de 2006, donde el Alguacil regresa la boleta de intimación, no ha habido impulso procesal por parte del accionante, ni cumplido con la obligación que le impone la ley para la practica de la citación, por lo que se hace aplicable lo contenido en el artículo 267 Ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 269 ejusdem.