REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA

Guanare, 20 de Agosto de 2006.
Años 196º y 147º

CAUSA Nº: 1C- 316-06
IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA (ART.65 L.O.P.N.A).
VICTIMA: ALICIA ROSALIA DIAZ.
DELITO: LESIONES INTENCIONALES LEVES
FISCAL: Abg. ICARDI SOMAZA PEÑUELA DE BARAZARTE.
DEFENSOR: Abg. TAIDE ESMERALDA JIMENEZ RODRIGUEZ.
DECISION: CONCILIACION.

La Fiscal del Ministerio Público consigno escrito de Pre-acuerdo conciliatorio, conjuntamente con la eventual acusación y solicita a este Tribunal la celebración de una audiencia oral a los fines de hacer efectivo el acuerdo conciliatorio al cual llegaron las partes el día 13-07-2006, en la causa que se le sigue a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA (ART.65 L.O.P.N.A), por la presunta comisión de un hecho punible calificado como LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana: ALICIA ROSALES DIAZ , por el hecho ocurrido en fecha 16 de marzo de 2006, a las 5:00 horas de la tarde aproximadamente, en el caserio paso Real, Municipio papelón, Estado Portuguesa, donde se encontraba la ciudadana: ALICIA ROSALIA DIAZ, esperando a su esposo, cuando el adolescente: IDENTIDAD OMITIDA (ART.65 L.O.P.N.A), lanzó una piedra que le pasó cerca d ela cara a la ciudadana antes mencionada, por lo que ésta le reclamó y le dijo que tuviera más cuidado, y al darse la vuelta el adolescente le lanzó una piedra que le impactó en la espalda causandole esquimiosis en region dorsal derecha, con un tiempo de curacion de 8 días, calificadas como lesiones de carácter leve.

Ahora bien, en la eventual acusación, que también presentó la Fiscal del Ministerio Público, los hechos fueron calificados, como LESIONES INTENCIONALES LEVES , previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana: ALICIA ROSALIA DIAZ, absteniéndose el Ministerio Público a solicitar medida cautelar para asegurar la comparecencia al Juicio Oral y Reservado, en razón de que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA (ART.65 L.O.P.N.A), ha cumplido responsablemente con las etapas del proceso.

P R I M E R O

En la oportunidad correspondiente a la celebración de la Audiencia oral fijada para esta misma fecha, la Fiscalia del Ministerio Público en su exposición hizo énfasis de que si bien es cierto que en fecha 13-07-2006, se llegó a un preacuerdo conciliatorio donde las partes manifestaron estar de acuerdo con la única obligación que debería cumplir el adolescente, dándole así cumplimiento a lo relativo a la formula de solución anticipada, especialmente a la conciliación, en la forma prevista en el artículo 564 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y en virtud de que se está ante un delito que no merece pena privativa de libertad conforme a los parámetros legales establecidos en el parágrafo segundo del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por los hechos establecidos en la acusación, donde el hecho señalado constituye el delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en virtud de que la ciudadana: ALICIA ROSALIA DIAZ, se encontraba esperando a su esposo, cuando el adolescente: IDENTIDAD OMITIDA (ART.65 L.O.P.N.A), lanzó una piedra que le pasó cerca d ela cara a la ciudadana antes mencionada, por lo que ésta le reclamó y le dijo que tuviera más cuidado, y al darse la vuelta el adolescente le lanzó una piedra que le impactó en la espalda causandole esquimiosis en region dorsal derecha, con un tiempo de curacion de 8 días, calificadas como lesiones de carácter leve.

S E G U N D O

Tales hechos se desprenden de los siguientes elementos:
1.- Denuncia formulada por la ciudadana ALICIA ROSALIA DIAZ, (Folio 1 de las Actas), quien manifesto: “El día jueves 16-03-2006, como a las 5:00 de la tarde yo me encontraba en la casa de mi mamá ubicada en el Caserío paso real, yo estaba sentada esperando a mi esposo de nombre JUAN GOMEZ, a que llegara de pescar para irme a la Universidad, entonces el adolescente IDENTIDAD OMITIDA (ART.65 L.O.P.N.A), como de 16 años de edad, lanzó una piedra que casi me da por la cara, entonces yo le digo que tuviera mucho cuidado, ahí me paré, me di la vuelta para irme y sentí un golpe por la espalda, ahí me di la vuelta y me fui detrás de JHONNATHAN RUIZ, entonces hablé con su mamá de nombre RAMONA DEL CARMEN DIAZ, y ella lo dejo encerrado en su casa, yo me fui para mi casa, luego cuando llegó mi esposo le dije lo que habia pasado y él se fue a reclamar a la señora RAMONA DIAZ, junto conmigo y ella le dio una cachetada a mi esposo y a mi un empujon, entonces comenzamos a pelear, ahí nos separamos y mi esposo fua a denunciar a la policia de allá y el señor DAVID RUIZ, quien es el papá JHONNATHAN RUIZ, lo amenazó enfrente de los policias”.

2.- Examen médico legal practicado a la ciudadana ALICIA ROSALIA DIAZ, suscrito por el médico forense Fran Burgos Vielma, adscrito a la médicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y criminalísticas del Estado portuguesa, delegacion Guanare. (Folio 6 de las Actas).

3.- Declaracion del adolescente IDENTIDAD OMITIDA (ART.65 L.O.P.N.A), (Folio 17 de las Actas), quien manifesto: “No quiero declarar”.