REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA
Republica Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa
Sección Adolescente
Tribunal de Control
G U A N A R E
Guanare, 20 de Septiembre del 2006
Años 196° y 147°
Causa: 1C-329-06.
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Imputado: IDENTIDAD OMITIDA (ART.65 L.O.P.N.A).
Victima: INGRID CORALIA ESCALONA MUÑOZ.
Delito: LESIONES INTENCIONALES GRAVES.
Fiscal: Fiscal Quinta del Ministerio Público Abg. Maria Alejandra Fernandez C.
Defensor Abg. Luís Alberto Arocha Villanueva.
Decisión: Sobreseimiento Provisional.
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Visto el escrito presentado por la Fiscal Quinta del Ministerio Público Abg. Maria Alejandra Fernandez C., en el cual solicita SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, de conformidad con lo establecido en el articulo 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en la causa seguida contra la adolescente IDENTIDAD OMITIDA (ART.65 L.O.P.N.A), , por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, en perjuicio de la ciudadana: INGRID CORALIA ESCALONA MUÑOZ. El Tribunal para a decidir lo solicitado hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO
En fecha 09 de febrero de 2005, a las 10:00 horas de la mañana, en la Comunidad Vieja, carrera 6 Bis, Guanare Estado Portuguesa, donde se encontraba la ciudadana INGRID CORALIA ESCALONA MUÑOZ, lavando el piso de su negocio denominada “Agencia de Lotera Las Babas”, cuando se le acercó la ciudadana REINA DEL CARMEN COLMENAREZ, y comenzó a discutir con ella porque supuestamente le habian rociado agua para su casa y fue cuando la hija de ésta de nombre IDENTIDAD OMITIDA (ART.65 L.O.P.N.A), se le encima y entre las dos la golpearon causandole multiples excoriaciones de ambas caras anteriores de antebrazo, fractura de dedo meñique de la mano izquierda, con un tiempo de duracion de un mes, calificadas como lesiones de carácter grave.
SEGUNDO
Los hechos narrados se desprenden de los siguientes elementos de convicción:
1.- denuncia formulada por la ciudadana: ESCALONA MUÑOZ INGRID CORALIA, (Folio 01 de las Actas), quien manifesto: “ El día miércoles 09-02-2005 me encontraba lavando mi negocio de nombre “Agencia de Loteria Las Bebas”, ubicado en La Comunidad Vieja, carrera 6 Bis, en esta ciudad frente al Abasto Nan King, y vino un hermano de la señora REINA DEL CARMEN COLMENARES, a preguntarme si habia echado el agua milagrosa, yo fui y le dije que no, en eso se me acercó esta señora y me dijo “no me este tirando brujería para mi casa”, luego de eso yo le contesté que no le habia tirado nada, tambien le dije que me tenia cansada pues todo lo que pasa en su casa me hecha la culpa a mi, en eso su hija de nombre IDENTIDAD OMITIDA (ART.65 L.O.P.N.A), se alteró y se me fue encima, empujándome, luego REINA me golpeo en el cuello con el puño cerrado, luego IDENTIDAD OMITIDA (ART.65 L.O.P.N.A), me agarro por el cuello y me aruño, REINA en esos momentos me agarro las manos y me enterró sus uñas y me lesionó en ambos antebrazos asimismo me fracturo el dedo meñique de la mano izquierda, asi mismo su hija IDENTIDAD OMITIDA (ART.65 L.O.P.N.A), sacó un cuchillo de cocina para matarme REINA, le decia “Dale, dale, Josmary”, asi mismo REINA me ha amenazado de muerte en varias oportunidades.”
2.- Acta Policial de fecha 13 de Febrero de 2005, suscrita por el funcionario Agente HECTOR FUENMAYOR, adscrito a esta Sub-delegacion de Investigaciones Cientificas, Penales y criminalísticas, del Estado Portuguesa, (Folio 05 de las Actas).
3.- Declaracion del ciudadano: COLMENARES ALIRIO JOSE, (Folio 07 de las Actas), quien manifesto: “ La señora CORALIA tenia un puesto de loteria y ella está alquilada allí, yo tengo una hermana de nombre REINA COLMENARES, esta desde hace tiempo viene presentando problemas con CORALIA y con los vecinos del sector, el día 09-02-2005, mi hermana presentó un problema nuevamente con CORALIA, pero esta vez mi hermana fue a reclamarle a CORALIA por un agua que habia en el porche de la casa de mi hermana pero yo estoy seguro que CORALIA en ningun momento le hecho esa agua en el porche de su casa lo cierto es que por ese problema le brincaron mi hermana y su hija de nombre JOSMARY COLMENARES, quien es menor de edad, a golpearla, la golpearon le dieron por la cara, le aruñaron los brazos, le fracturaron un dedo de la mano, incluso JOSMARY saco un cuchillo y que para apuñalarla, yo me meti a desapartarlas a la pelea, para que no fueran hacerle mayor daño a CORALIA.
4.- Examen Médico Forense practicado a la ciudadana INGRID CORALIA ESCALONA MUÑOZ, suscrito por el médico forense GRISETTE LA RIVA DE MARCANO, adscrita a la médicatura forense del Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalísticas del Estado Portuguesa, delegacion Guanare, (Folio 10 de las Actas), quien arrojó:
Fecha del hecho: 09-02-2005.
Fecha del Examen: 13-02-2005.
Tipo de Arma: Puños y Uñas.
Multiples Excoriaciones de Ambas Caras anteriores de Atebrazo. Fractura de dedo meñique izquierdo se espera resultado de radio grafia.
ERstado General: Grave.
Tiempo de Curacion: 1 mes.
Asistencia Médica: Sí.
Carácter: Grave.
TERCERO
La Fiscal del Ministerio Público argumenta que hecho un análisis de la causa se encuentra que el resultado de la investigación no se establece plenamente la responsabilidad o culpabilidad de la adolecente: IDENTIDAD OMITIDA (ART.65 L.O.P.N.A), en el hecho investigado ademas de que no hay posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la accion puesto que la ciudadana: INGRID CAROLINA ESCALONA MUÑOZ, manifiesta en su denuncia que la ciudadana: REINA DEL CARMEN ESCALONA, y su hija la adolescente IDENTIDAD OMITIDA (ART.65 L.O.P.N.A),discutieron con ésta y entre las dos la golpearon, sin embargo el testigo que aparece mencionado en las actas es el ciudadano ALIRIO JOSE COLMENARES, quien es tio de la adolescente imputada y por lo tanto está exento de declarar en un futuro juicio de conformidad como lo establece el artículo 224 ordinal 1° del Código Procesal penal, no habiendo más testigos que avalen lo manifestado por la víctima. Por otro lado no se logró la ubicación de la adolescente imputada a fin de garantizar su derecho a ser oida y asi se desprende de las actas suscritas por el funcionario C/1RO. Freddy González, adscrito a la Comandancia General de Policia, donde dejó constancia que por información del ciudadano ALIRIO JOSE COLMENARES, la adolescente cambio de residencia, de tal manera que no son suficientes los elementos de convicción para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA (ART.65 L.O.P.N.A),. En virtud d elo expuesto solicito formalmente el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 561 literal “e” de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a favor de la adolescente por la presunta comision del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES.
Ahora bien, ciertamente el literal “e” del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece, como causal para la procedencia del sobreseimiento provisional lo siguiente: “Cuando resulte insuficiente lo actuado y no exista posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción”, de la anterior norma se desprende que el sobreseimiento provisional procede cuando se determine que como producto de la investigación no ha sido posible recabar los elementos suficientes que permitan establecer la vinculación de un adolescente, con un determinado hecho punible, es decir existen elementos, pero estos no son suficientes como para que se dé por concluida la investigación, mediante el ejercicio de la acción.
De las actas que componen la presente causa se evidencia que realmente resulta insuficiente lo actuado a la fecha, y si bien es cierto, que el Fiscal del Ministerio Público es a quien le corresponde el monopolio de la acción penal tal como lo establece el artículo 648 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no es menos cierto, es que esa titularidad de la acción no solo esta dirigida a la obtención y alegación de los aspectos que inculpen al adolescente, sino de todos aquellos que puedan liberarlo de la persecución penal y por cuanto, el sistema penal de responsabilidad del adolescente tiene por objeto el establecimiento de los hechos mediante la búsqueda de la verdad, con la finalidad de confirmar o descartar la participación de un adolescente en los hechos objetos de la investigación. Tomando en cuenta que no se puede atribuir a los adolescentes la autoría del hecho objeto de la investigación, y no existiendo una certeza capaz de destruir el principio establecido en nuestra Constitución, y materializado en el Código Orgánico Procesal Penal , así como también en el artículo 540 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, como es la Presunción de Inocencia , conforme a este principio nadie puede ser declarado responsable mientras no se pruebe su culpabilidad, y en consecuencia se debe presumir la inocencia de la adolescente: IDENTIDAD OMITIDA (ART.65 L.O.P.N.A), por lo antes expuesto se declara PROCEDENTE EL SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL a los fines de que el Ministerio Público culmine con su investigación, dejando a salvo lo establecido en el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 561 literal “e” de la misma Ley. ASI SE DECIDE.