REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA
Republica Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa
Sección Adolescente
Tribunal de Control
G U A N A R E
Guanare, 21 de Septiembre del 2006
Años 196° y 147°
Causa: 1C-330-06.
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Imputado: IDENTIDAD OMITIDA (ART.65 L.O.P.N.A).
Victima: MARIA AUXILIADORA GONZALEZ MORENO.
Delito: LESIONES INTENCIONALES GRAVES.
Fiscal: Fiscal Quinta del Ministerio Público Abg. Maria Alejandra Fernández C.
Defensor Abg. Luís Alberto Arocha Villanueva.
Decisión: Sobreseimiento Provisional.
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Visto el escrito presentado por la Fiscal Quinta del Ministerio Público Abg. Maria Alejandra Fernández C., en el cual solicita SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, de conformidad con lo establecido en el articulo 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en la causa seguida contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA (ART.65 L.O.P.N.A), por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, en perjuicio de la ciudadana: MARIA AUXILIADORA GONZÁLEZ MORENO. El Tribunal para a decidir lo solicitado hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO
En fecha 10 de Julio de 2005, en el Barrio El Valle, frente a la Escuela, Mesa de cavacas, Guanare Estado Portuguesa, donde se encontraba la ciudadana MARIA AUXILIADORA GONZÁLEZ MORENO, cuando se le acercaron cuatro jóvenes y le pidieron el reloj y esta se negó a darselo por lo que uno de ellos de nombre IDENTIDAD OMITIDA (ART.65 L.O.P.N.A), la agarró a golpes y la tumbó al piso ocasionandole edema en region occipital, equimosis y edema en region clavicular derecha, fracura completa desplazada de clavicula derecha, con un tiempo de curacion de un mes, calificadas como lesiones de carácter grave.
SEGUNDO
Los hechos narrados se desprenden de los siguientes elementos de convicción:
1.- Denuncia formulada por la ciudadana: GONZÁLEZ MORENO MARIA AUXILIADORA, (Folio 01 d elas Actas), quien manifesto: “ Yo iba por la Escuela del Barrio El Valle, cuando cuatro muchachos se me acercaron y me dijeron que me iban a quitar el reloj, y yo les dije que por que me iban hacer eso y que no me iba a dejar robar por lo que uno de ellos me dijo que si me tiraba de arrecha, entonces llegó y me golpeo y en la caida me embromé el hombro.”
2.- Acta Policial de fecha 11-07-2005, suscrita por el funcionario Agente Linares Jose, adscrito a la Sub-delegacion del Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y criminalísticas del Estado Portuguesa, delegacion Guanare, (Folio 6 de las Actas).
3.- Declaracion del ciudadano: ALBERT ALFONSO HERNANDEZ RODRIGUEZ, (Folio 07 de las Actas), quien manifesto: “Yo estaba sentado en una esquina conversando con unos amigos y observamos que en la otra esquina habia una discusión entre una señora que vive con el señor Marcial, y como cuatro muchachos y no le prstamos mucha atención y al ratico escuchamos un golpe muy fuerte que sonó como hueco, nos asomamos y vimos a la señora que estaba tendida en el suelo inconsciente y tenia un golpe en la cabeza y en la frente y fuimos y llamamos al esposo y el la mando con unos muchachos en bicicleta para el ambulatorio para que la revisaran y después me entere que la señora la habia fracturado la clavicula.”
4.- Declaracion del ciudadano: NAUDI RAMON BERRIOS RODRIGUEZ, (Folio 08 de las Actas), quien manifesto: “ Hace como quince días en la noche yo estaba en la esquina con el señor ALBERT, entonces llegó la señora que vive con el señor de la Bodega se acercó hasta donde estabamos nosostros y después se fue y como a la media hora veo hacia la esquina y observó a la señora tirada en el suelo incosiente y nos llegamos hasta allá y observamos que tenia un golpe en la frente y en la clavicula y ella empezó a llorar y otras personas se acercaron entre esas el esposo y la llevaron hasta el Ambulatorio en bicicleta y nosotros nos quedamos en la esquina esperando que los muchachos regresaran con la señora ya curada y como no llegaban nos fuimos hasta el Ambulatorio y la enfermera nos informó que la señora se habia ido a buscar al hijo de ella y tambien nos dijo que s ehabia fracturado la clavicula y después aparecio llorando y nosotros la llevamos para el Puesto Policial para que formulara la denuncia.”
5.- Examen Médico Forense, practicado a la ciudadana MARIA AUXILIADORA GONZÁLEZ MORENO, suscrito por el Médico Forense Fran Burgos Vielma, adscrito a la Médicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Cientificas, penales y criminalísticas del Estado portuguesa, delegacion Guanare , (Folio 32 de las Actas), en el cual se observan:
Fecha del hecho: 10-07-2005.
Fecha del Examen: 11-07-2005.
Edema en region occipital.
Equimosis y edema en region clavicular derecha.
Radiologicamente se observa fractura completa desplazada de clavicula derecha.
Estado general: Malas condiciones.
Tiempo de curacion: 1 mes.
Cicatrices: no.
Carácter: leve.
TERCERO
La Fiscal del Ministerio Público argumenta que hecho un análisis de la causa se encuentra que el resultado de la investigación no se establece plenamente la responsabilidad o culpabilidad del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA (ART.65 L.O.P.N.A), en el hecho investigado ademas de que no hay posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la accion puesto que la agraviada MARIA AUXILIADORA GONZÁLEZ MORENO, manifiesta en su denuncia que cuatro jóvenes entre ellos el adolescente imputado le intentaron robar el reloj y como ésta se rehuso el imputado la golpeó y la tumbó al piso causandole edema en region occipital, equimosis y edema en region clavicular derecha, fractura completa desplazada de clavicula derecha con un tiempo de curacion de un mes calificadas como lesiones de carácter grave, sin embargo al tomar las declaraciones a los testigos presentes cuando ocurrio el hecho ciudadanos: ALBERT ALFONSO HERNANDEZ RODRIGUEZ y NAUDY RAMON BERRIOS RODRIGUEZ, manifestaron que efectivamente observaron a la agraviada golpeada pero no observaron a la persona que le causó las lesiones, es decir, que solo existe lo dicho por la víctima, de tal manera, que no son suficientes los elementos de convicción para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del adolescente IDENTIDAD OMITIDA (ART.65 L.O.P.N.A). En virtud de lo expuesto solicito formalmente el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 561 literal “e” de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a favor del adolescente, por la presunta comision del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES.
Ahora bien, ciertamente el literal “e” del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece, como causal para la procedencia del sobreseimiento provisional lo siguiente: “Cuando resulte insuficiente lo actuado y no exista posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción”, de la anterior norma se desprende que el sobreseimiento provisional procede cuando se determine que como producto de la investigación no ha sido posible recabar los elementos suficientes que permitan establecer la vinculación de un adolescente, con un determinado hecho punible, es decir existen elementos, pero estos no son suficientes como para que se dé por concluida la investigación, mediante el ejercicio de la acción.
De las actas que componen la presente causa se evidencia que realmente resulta insuficiente lo actuado a la fecha, y si bien es cierto, que el Fiscal del Ministerio Público es a quien le corresponde el monopolio de la acción penal tal como lo establece el artículo 648 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no es menos cierto, es que esa titularidad de la acción no solo esta dirigida a la obtención y alegación de los aspectos que inculpen al adolescente, sino de todos aquellos que puedan liberarlo de la persecución penal y por cuanto, el sistema penal de responsabilidad del adolescente tiene por objeto el establecimiento de los hechos mediante la búsqueda de la verdad, con la finalidad de confirmar o descartar la participación de un adolescente en los hechos objetos de la investigación. Tomando en cuenta que no se puede atribuir a los adolescentes la autoría del hecho objeto de la investigación, y no existiendo una certeza capaz de destruir el principio establecido en nuestra Constitución, y materializado en el Código Orgánico Procesal Penal , así como también en el artículo 540 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, como es la Presunción de Inocencia , conforme a este principio nadie puede ser declarado responsable mientras no se pruebe su culpabilidad, y en consecuencia se debe presumir la inocencia del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA (ART.65 L.O.P.N.A), por lo antes expuesto se declara PROCEDENTE EL SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL a los fines de que el Ministerio Público culmine con su investigación, dejando a salvo lo establecido en el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 561 literal “e” de la misma Ley. ASI SE DECIDE.