REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA
Republica Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa
Sección Adolescente
Tribunal de Control
G U A N A R E
Guanare, 28 de Septiembre del 2006
196° y 147°
CAUSA: 1C- 248-05
Imputados:
IDENTIDADES OMITIDAS (Art. 65 LOPNA).
Víctima: José Luis Zambrano
Delito: Robo Agravado
Jueza Abg: Julet Valera de Rivas
Fiscal: Fiscal Quinta del Ministerio Público Abg. Icardi Somaza Peñuela
Defensor: Público Abg. Luis Alberto Arocha Villanueva,
Decisión:
Sobreseimiento Definitivo
Revisadas las actas se evidencia que en la presente solicitud ha transcurrido un (1) año desde que se decreto el Sobreseimiento Provisional, por ello hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO:
En fecha 22 de Septiembre de 2005, mediante decisión se acordó el Sobreseimiento Provisional, en la Causa seguida en contra de los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS (Art. 65 LOPNA), por la presunta comisión del delito de por los delitos de HURTO CALIFICADO DE GANADO, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 14 eiusdem
en perjuicio del ciudadano Zambrano José Luis.
SEGUNDO:
Establece el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y de los adolescentes lo siguiente… “Si dentro del año dictado el sobreseimiento provisional no se solicita la reapertura del procedimiento, el Juez de Control pronunciará el sobreseimiento definitivo”. , de la anterior norma se puede presumir que la solicitud de sobreseimiento provisional esta sometida a una condición que es la de recabar durante un año los elementos que permitan por su suficiencia, probar la existencia del hecho, la participación efectiva del adolescente en la perpetración del mismo a los fines del ejercicio de la acción penal, por lo que trascurrido el año, sin que el fiscal del Ministerio Público haya solicitado la reapertura del proceso, corresponde al Juez de Control decretar de oficio o a petición de parte, el sobreseimiento definitivo de la causa.
Por cuanto en presente caso, ha transcurrido un año desde que se dicto el sobreseimiento provisional, sin que la Fiscalía haya solicitado la reapertura del procedimiento, por haber obtenido algún otro elemento IDENTIDADES OMITIDAS (Art. 65 LOPNA), como autor o participe en el hecho investigado, así mismo, en virtud de ser el Estado a través de la Fiscalia y los Órganos Policiales quien tiene a cargo la investigación de los hechos, contando con todos los recursos necesarios para el esclarecimiento de aquellos hechos, que quebranten la Paz Social y cuyas conductas sean tipificadas como delito; si teniendo los recursos en el transcurso de un año no ha podido incorporar nuevos elementos que señalen al imputado o a otra persona como autor del hecho, mal se podría eternizar la investigación teniendo individualizado a una persona por ese hecho.
Ahora bien, siendo que el Estado que tiene el monopolio de la acción, de tal manera que si no la ejerce nadie mas lo puede hacer en su nombre a menos de que se trate de delitos dependientes de acusación de parte agraviada, que no es el caso que nos ocupa, y por cuanto el Estado no ha hecho uso de esa potestad presentado acusación, o solicitando la reapertura de la investigación, no habiendo elementos en autos que puedan atribuir el hecho a los adolescentes imputados, en tal virtud no se pueden mantener a una persona individualizada permanentemente su pretexto de investigar. En tal sentido conforme a los establecido n el artículo 562 Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, debe decretarse el Sobreseimiento Definitivo a favor de los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS (Art. 65 LOPNA). Así se Decide.