CIRCUITO JUDICIAL PENAL SECCIÓN ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
GUANARE
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Guanare, 24 de septiembre de 2006
Años 196° y 147°
SOLICITUD: 2CS-544-06
JUEZA: DE CONTROL N° 2
ABG. ROSANNA PIRELLI MARTINEZ
IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY
VÍCITMA: JOSÉ GREGORIO CASTILLO
FISCAL: QUINTA DEL MINISTERIO
PÚBLICO DEL ESTADO PORTUGUESA ABG. ICARDI SOMAZA PEÑUELA
DEFENSOR: ABG. LUIS ALBERTO AROCHA
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Visto el escrito presentado por la Fiscal Quinta del Ministerio Público, en el cual solicita la calificación de flagrancia en el hecho punible calificándola como ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación al artículo 6, numerales 1,2,3,5,8 de la Ley Sobre Hurto o Robo de Vehiculo, en contra del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY y le sea decretada la Detención Preventiva establecidas en el artículo 581, primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto se presume su autoría en la presunta comisión del delito descrito, este Tribunal acuerda celebrar audiencia oral para decidir lo plasmado.
Celebrada como fuere la audiencia oral convocada a los efectos, escuchados los hechos narrados oralmente por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, por su parte la defensa especializada representada por el Abg. Luís Alberto Arocha, invocó la presunción de inocencia a favor de su defendido e hizo formal oposición a lo narrado por el Ministerio Publico; Se impuso del precepto constitucional de conformidad con el artículo 49 numeral 5to. de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del derecho de ser oído establecido en el mismo artículo numeral 3ro, contenido igualmente en el artículo 542 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, manifestando el adolescente imputado en clara y alta voz que no deseaba declarar; En consecuencia, este Tribunal dicta su pronunciamiento bajo las siguientes consideraciones:
PRIMERO
La ciudadana Fiscal Quinta del Ministerio Público, narro los hechos que dieron origen a la investigación en la forma que sigue “el día 26 de septiembre del 2006, a las 12:00 horas de la noche aproximadamente, el ciudadano JOSÉ GREGORIO CASTILLO, quien conducía un taxi perteneciente al servicio solidario, venia por la urbanización Juan Pablo II de esta ciudad, solicitándole dos ciudadanos una carrera, cuando este iba saliendo de la urbanización tomando la avenida Simón Bolívar, el ciudadano que se encontraba en el asiento de atrás quien resulto ser el adolescente IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, lo encañono con un arma y le dijo que se quedara quieto, que era un atraco y que siguiera como si nada, a la altura del Destacamento Nº 41 de la Guardia Nacional se encontraba un punto de control, haciéndole este cambio de luces inmediatamente al funcionario de la Guardia Nacional Cabo Segundo Jaime Ruiz, quien se encontraba de servicio en el referido punto de control procediendo a tomar medidas de seguridad y dando la voz de alto, se le indico a los pasajeros que se bajaran y uno de ellos quedo identificado como IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, quien tenia un arma de fuego de fabricación cacera, calibre 9 mm.
Esta instancia estima la existencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio que no esta evidentemente prescrita, por lo que este juzgado fundamenta su decisión en los actos de investigación realizados por el Ministerio Publico y los cuales aportan elementos de convicción suficientes para estimar que el adolescente, IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY participó en el hecho punible que se le atribuye.
SEGUNDO
Analizadas como han sido las circunstancias de la aprehensión, este Juzgado estima que se esta en uno de los supuestos de flagrancia, establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, acogiendo este tribunal la calificación jurídica atribuida por el Ministerio Público, como fue el delito de Robo Agravado de Vehiculo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación al artículo 6, numerales 1,2,3,5, y 8 de la Ley Sobre Hurto o Robo de Vehiculo, por cuanto el hecho se subsume en el tipo penal mencionado.
Habiéndose calificado la flagrancia, el Tribunal convocó al juicio oral y reservado y se acordó remitir las actuaciones al juez de juicio, donde la Fiscal del Ministerio Público deberá presentar la acusación directamente en la audiencia del juicio oral y reservado, conforme al artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En relación a la solicitud de la Detención Preventiva, solicitada por el Ministerio Público, este Tribunal de conformidad con el artículo 581 primer aparte, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, declara con lugar la referida solicitud, con la finalidad de tener el control sobre el adolescente, garantizando de esta manera el fin ultimo del proceso, hasta la realización del juicio oral y reservado, habida cuenta de que el adolescente restringió de la libertad a la victima y hubo amenaza a la vida en virtud de que el mismo se encontraba en posesión de un arma de fuego.
TERCERO
Con base a las consideraciones que anteceden este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Sección Adolescente del Circuito Penal del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
1.- Declara con lugar la solicitud de CALIFICACION DE FLAGRANCIA por el delito de Robo Agravado de Vehiculo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación al artículo 6, numerales 1,2,3,5, y 8 de la Ley Sobre Hurto o Robo de Vehiculo, en contra del adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, en perjuicio de ciudadano JOSÉ GREGORIO CASTILLO
2.- DECRETA LA DETENCION PREVENTIVA, conforme a lo previsto en el artículo 581, primera aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, a los fines de lograr su comparecencia al juicio oral y reservado.
3.-Ordena la convocatoria al juicio oral, y la ciudadana Fiscal del Ministerio Público presentará la acusación directamente en la audiencia de juicio oral, conforme al articulo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo que acuerda la remisión de las actuaciones al Tribunal de Juicio en su oportunidad legal.
Se acuerda notificar a la víctima por cuanto no estuvo presente en la audiencia. Se ordena la inmediata reclusión del adolescente en el Centro de Formación Integral de esta ciudad de Guanare,
En la ciudad de Guanare, a los 24 días del mes de septiembre de 2006.
LA JUEZ DE CONTROL N° 2,
ABG. ROSANNA PIRELLI MARTINEZ
LA SECRETARIA,
ABG. OMLY SOTO DE LOPEZ
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