REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL SECCIÓN ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. TRIBUNAL DE CONTROL 2
Guanare, 26 de Septiembre de 2006
Años 196° y 147°
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CAUSA N°: 2C-309-06.
JUEZA: ABG. ROSANNA PIRELLI MARTINEZ
IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY
VICTIMA: ORLANDO JOSÉ SANTIAGO SANTIAGO
DELITO: HURTO SIMPLE
FISCAL: ABG. ICARDI SOMAZA
DEFENSORA: ABG. TAIDE JIMENEZ.
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La Abg. Icardi Somaza, en su carácter de Fiscal Quinta Especializada del Ministerio Público, presentó Preacuerdo Conciliatorio suscrito en su despacho por las partes en fecha 4 de Septiembre del 2006, con sus respectivas obligaciones y presento escrito de eventual acusación, en la causa que se le sigue a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, venezolano, natural de Guanare, de 16 años de edad, nacido en fecha 18-1-90, soltero, titular de la cedula de identidad Nº 21.160.633, residenciado en El barrio Santa Rosa, Callejón Villavicencio, casa sin numero, Guanare estado Portuguesa, por la presunta comisión del hecho punible calificado por el Ministerio Público como HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451del Código Penal, donde aparece como víctima el ciudadano SANTIAGO SANTIAGO ORLANDO JOSE, para lo cual solicito el enjuiciamiento del adolescente imputado y la imposición de la Sanción de Reglas de Conductas por el lapso de Un (1) año.
Por su parte la defensa publica representada por la abogada Taide Esmeralda Jiménez, manifestó que, el referido delito no amerita privación de libertad, es por lo que solicito se homologue el preacuerdo conciliatorio, prevista en el artículo 56 de la Ley Orgánica para La Protección del Niño y del Adolescente
Este tribunal de conformidad con el artículo 565 ejusdem, procedió a invocar la audiencia de conciliación para oír a las partes y una vez logrado el acuerdo se levantará el acta y se determinará las obligaciones pactadas y el plazo para su cumplimiento, a los fines que el tribunal acuerde su homologación del presente acuerdo conciliatorio al cual llegaron la víctima ciudadano SANTIAGO SANTIAGO ORLANDO JOSE y el adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, consistente en:
1.- Prohibición de comunicarse con la victima
2.- Obligación de someterse al equipo disciplinario adscrito a este tribunal a los fines de recibir orientación psicológica
En la audiencia de conciliación convocada a tal efecto, la Representación Fiscal del Ministerio Público y el ciudadano SANTIAGO SANTIAGO ORLANDO JOSE en su carácter de víctima, manifestaron su conformidad con las obligaciones pactadas y por su parte el adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY y la defensa publica, expusieron estar conforme con las obligaciones y la obligación de cumplir con las mismas.
P R I M E R O:
HECHOS QUE DIERON ORIGEN A LA INVESTIGACIÓN Y SOBRE LOS CUALES VERSO EL PREACUERDO CONCILIATORIO Y POSTERIORMENTE HOMOLOGADO POR ESTE TRIBUNAL.
Son los ocurridos el día 25 de Julio de 2006, a las 5:15 horas de la tarde aproximadamente, en el parque los samanes de Guanare donde se encontraba el ciudadano ORLANDO JOSE SANTIAGO SANTIAGO en compañía de su sobrino viendo un partido de futbolito y dejo una bicicleta color rojo, tipo cross, rin 20 parada cerca del parque, cuando observaron a un joven que se apodero de esta y se la llevo por lo que los funcionarios antes mencionados se fueron corriendo detrás de el y este se enredo y se cayo y dejo la bicicleta tirada en el suelo y salio corriendo, recuperaron la bicicleta y observaron cuando el imputado se introdujo en la Catedral, siendo aprehendido y trasladado hasta la Comandancia de la Policía de esta ciudad de Guanare.
SEGUNDO
Quedando establecidos los hechos que el Ministerio Público le atribuye al adolescente IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY y habida cuenta de que los mismos no merece como sanción la privación de libertad, por lo que es procedente la figura de la Conciliación de conformidad con el artículo 564 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, luego de este análisis, esta juzgadora interrogó nuevamente al imputado IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY y a la víctima, ciudadano: SANTIAGO SANTIAGO ORLANDO JOSE, si estaban conforme con el acuerdo conciliatorio, quienes manifestaron en forma voluntaria, espontánea, sin coacción ni apremio, que estaban conforme, por lo que se procedió a explicar de manera didáctica el contenido de esta institución, en cuanto al resarcimiento del daño producido a la víctima y en el caso del imputado las consecuencias jurídicas en caso de incumplimiento con la obligación pactada y los efectos de su cumplimento, tomado en consideración que la condición acordada en el acuerdo no es contraria a derecho, este Tribunal de Control No. 2° del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Sección Adolescente, acuerda: 1.- Homologar el acuerdo propuesto por las partes consistente en :
a.- Prohibición de acercarse a La victima
b.- Obligación de someterse a las orientaciones psicológicas por el lapso de 6 meses
2. - Se Ordena suspender el proceso a pruebas por el lapso de seis (6) meses.
TERCERO:
Por las razones expuestas, este Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa de La Sección Penal Adolescentes en Funciones de Control N° 2, Administrando Justicia, en Nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme lo establecen los artículo 578 literal “d” y el artículo 566 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente homologa el acuerdo conciliatorio entre las partes y suspende el proceso a pruebas, por el lapso de seis (06) meses, en virtud de que el hecho punible que se le atribuyen al adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, no amerita como sanción la privación de libertad tal como lo dispone el artículo 564 de la Ley in comento, por el procedimiento que se iniciara en contra de éste, identificado UT SUPRA, por el hecho ocurrido el día 25 de Julio del 2006, tal como quedaron establecidos en la primera aparte de esta decisión. En tal sentido, de no cumplir con las obligaciones pactadas continuaría el proceso, pudiendo acarrearle la posible sanción de Imposición de Reglas de Conductas prevista en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el lapso de un año.
Se le advierte a la adolescente, que cualquier cambio de residencia, domicilio, lugar de trabajo, deberá ser comunicado a la Fiscal del Ministerio Público.
En la ciudad de Guanare, a los 26 días del mes de septiembre del año dos mil seis.
LA JUEZA DE CONTROL N° 2,
ABG. ROSANNA PIRELLI MARTINEZ
LA SECRETARIA,
ABG. OMLY SOTO