REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUEZA UNIPERSONAL No. 01
Guanare, 18 de septiembre de 2006
196° y 147°

EXPEDIENTE N°: 6729

DEMANDANTE: NACARY DEL VALLE VALLADARES CÁCERES

DEMANDADO: ADAN JOSÉ TOVAR GUEVARA

MOTIVO: REVISIÓN DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA

SENTENCIA: DEFINITIVA


En fecha 27 de junio del año 2006, compareció por ante la sala de este Tribunal la ciudadana NACARY DEL VALLE VALLADARES CÁCERES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.799.699, de este domicilio, obrando en representación de su hijo, el niño ……………, de tres (03) años de edad y demandó por Revisión de Obligación Alimentaria al ciudadano ADAN JOSÉ TOVAR GUEVARA, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.401.814, por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00) mensuales y CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000, oo) en el mes de diciembre, para cancelar los gastos vestuario y calzado. Asimismo que cancele el 50% de los gastos médicos y de medicinas que necesite su hijo.

Al folio 03, cursa copia fotostática de la partida de nacimiento del niño ………. y a los folios 04 y 05, cursan copias certificadas del Acta Conciliatoria y la Homologación dictada por este Tribunal en fecha 16 de junio del año 2005, en la cual se fijó como Obligación Alimentaria la cantidad de Setenta Mil Bolívares (Bs. 70.000, oo) mensuales y Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 150.000, oo) en el mes de diciembre.

En fecha 27 de junio del año 2006, se dio entrada a la presente causa signada con el número 6729.
En fecha 27 de junio del año 2006, se admitió la presente causa por ante este Tribunal ordenándose la comparecencia de las partes, se libró boleta de citación a la parte demanda, boleta de notificación a la demandante y a la Fiscal Cuarta del Ministerio Público con Competencia en Materia de Protección del Niño, del Adolescente y Familia de esta Circunscripción Judicial. Se acordó solicitar constancia de trabajo del demandado.

Al folio 15, cursa boleta de notificación a la Fiscal Cuarta del Ministerio Público con Competencia en Materia de Protección del Niño, del Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, debidamente cumplida.

Al folio 16, cursa boleta de notificación a la parte demandante, ciudadana NACARY DEL VALLE VALLADARES CÁCERES, debidamente cumplida.

Al folio 17, cursa boleta de citación a la parte demandada, ciudadano ADAN JOSÉ TOVAR GUEVARA, debidamente cumplida.

Al folio 19, cursa constancia de trabajo correspondiente al ciudadano Adan José Tovar Guevara, emanada de la Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación del estado Portuguesa, mediante la cual consta que el referido ciudadano presta sus servicios como Obrero adscrito a la Dirección de Educación, devengando un ingreso mensual de quinientos cuarenta mil bolívares (Bs. 540.000, oo).

En fecha 10 de julio del año 2006, siendo la oportunidad fijada para el Acto Conciliatorio, el Tribunal dejó constancia de que sólo compareció la parte demandante, ciudadana NACARY DEL VALLE VALLADARES CÁCERES.

En fecha 10 de julio del año 2006, compareció el ciudadano ADAN JOSÉ TOVAR GUEVARA y solicitó se le designara Defensor Judicial.

En fecha 10 de julio del año 2006, el Tribunal mediante auto acordó designar a la parte demandante al Defensor Público para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, así como también acordó designar como Defensor Judicial de la parte demandada a la Abogada Frahemina Martínez. Se difirió la contestación de la demanda y se libró oficio y boleta de notificación.

Al folio 25, cursa boleta de notificación librada a la Abogada Frahemina Martínez Navas, debidamente cumplida.

Al folio 26, cursa Poder Apud-Acta otorgado por el demandado, ciudadano ADAN JOSÉ TOVAR GUEVARA, al abogado en ejercicio Eliécer José Garrido, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 56.310.

Al folio 28, cursa aceptación del Abogado Alberto Gregorio Serrano Moreno, en su carácter de Defensor Público Tercero (S) para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente.

A los folios 29 al 31, ambos inclusive, cursa escrito de promoción de pruebas presentado por la parte demandada, ciudadano ADAN JOSÉ TOVAR GUEVARA, asistido por el Abogado en ejercicio Eliécer José Garrido, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 56.310.

En fecha 31 de julio del año 2006, el Tribunal admitió el escrito de pruebas presentado por la parte demandada.

A los folios 44 al 45, cursa escrito de promoción de pruebas presentado por la ciudadana Nacary del Valle Valladares Cáceres, asistida por el Defensor Público (S) para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, Abogado Alberto Serrano Moreno.

En fecha 04 de agosto del año 2006, el Tribunal admitió el escrito de pruebas presentado por la ciudadana Nacary del Valle Valladares Cáceres, asistida por el Defensor Público (S) para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, Abogado Alberto Serrano Moreno.

El Tribunal para decidir lo hace bajo las siguientes consideraciones:

PRIMERO: A pesar de no estar determinada la filiación paterna del niño …….., la obligación alimentaria ha sido establecida judicialmente y la misma fue objeto de revisión en fecha 16 de junio del año 2005, por acuerdo celebrado por ante este Tribunal por los ciudadanos Adan José Tovar Guevara y Nacary del Valle Valladares Cáceres, aunado al hecho de que el actor no contestó la demanda, en consecuencia se declara procedente la acción intentada.

SEGUNDO: Esta juzgadora le concede pleno valor probatorio a la prueba por informe concerniente a Constancia de Trabajo emanada por la Dirección del Recursos Humanos de la Gobernación del estado Portuguesa, correspondiente al ciudadano Adan José Tovar Guevara, demostrándose que el referido ciudadano tiene un ingreso mensual de Quinientos Cuarenta Mil Bolívares (Bs. 540.000, oo), por desempeñar funciones de Obrero, adscrito a la Dirección de Educación.

TERCERO: La actora en el escrito de promoción de pruebas promovió la partida de nacimiento del niño en cuestión alegando que la misma es relevante como elemento probatorio de la filiación. Al respecto esta juzgadora desecha tal argumento por cuanto en la partida de nacimiento cursante al folio 03 del presente expediente, claramente se lee: “…hijo de la presentante…”y quien realizó la presentación fue la ciudadana Nacary del Valle Valladares Cáceres, sin mencionar filiación paterna alguna, en consecuencia no se valora la partida de nacimiento para demostrar la filiación paterna.

CUARTO: La parte actora promovió en el escrito de pruebas el mérito favorable de los autos y el Principio de la Comunidad de la Prueba, los cuales no son pruebas, en consecuencia la actora no promovió pruebas que le favorecieran.

QUINTO: El demandado promovió constancia de estudio, constancia de inscripción, recibos de inscripción Nros: I-9, C-27651, I-15087, I-2148, copia de planilla de depósito bancario N° 1613606, pertenecientes a la ciudadana Rosnely Coromoto Tovar Urquiola, los cuales no se valoran por ser prueba impertinente que no guardan relación con la causa, en virtud de no haberse demostrado la filiación paterna de la referida ciudadana que la vincula con el demandado.

SEXTO: Esta juzgadora no valora las copias simples de recibos de pago cursante al folio número 41 de este expediente por ser ilegible el período cancelado.

SÉPTIMO: Esta juzgadora le da pleno valor probatorio a la copia simple de recibo de pago cursante en este expediente al folio número 42, correspondiente a la fecha 31 de mayo del año 2006, lo cual coincide con la constancia de trabajo del demandado, demostrándose que obtiene un ingreso mensual de Quinientos Cuarenta Mil Bolívares (Bs. 540.000, oo).

OCTAVO: Es un hecho Público y notorio, que no amerita prueba, la perdida del valor adquisitivo de la moneda y el aumento de la cesta básica sufrido desde de la fecha cuando se revisó judicialmente la obligación alimentaria, vale decir, 16/06/2005 hasta la fecha de hoy, 18/09/2006, por lo cual se declara con lugar la presente demanda. Y así se decide.


D I S P O S I T I V A

Por los motivos expuestos este TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; DECLARA CON LUGAR la demanda de Revisión de Obligación Alimentaria intentada por la ciudadana NACARY DEL VALLE VALLADARES CÁCERES, en representación de su hijo, el niño ………….., en contra del ciudadano ADAN JOSÉ TOVAR GUEVARA y fija como Obligación Alimentaria la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs. 100.000, oo) mensual y la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000, oo) en el mes de diciembre, para cancelar los gastos de vestuario y calzado. Asimismo cancelará el 50% de los gastos por honorarios médicos y medicinas. Se acuerda mantener vigente la Medida de Retención del salario por ante la Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación del estado Portuguesa. Y ASI SE DECIDE.

Regístrese y Publíquese

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare a los DIECIOCHO DÍAS DEL MES DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL SEIS. Años. 196° y 147°.


La Jueza,

Abg. Haydeé Oberto de Colmenares.

La Secretaria,

Abg. Delvis Coromoto Pirela Rivas.


En esta misma fecha se público siendo las 9:30 a.m. Conste. La Stria.


Exp. N° 6729
HOdC/DCPR/Leomary*