REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUEZ UNIPERSONAL Nº 01

EXPEDIENTE No.: 6935

SOLICITANTE: Fiscal IV del Ministerio Público con competencia en Protección del Niño, Adolescente y Familia, actuando en defensa de la niña Rusmary Andreína Valderrama Morales

MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO

SENTENCIA: DEFINITIVA

Vista la solicitud de rectificación de partida de nacimiento presentada por el Abogado Emilio Morles, Fiscal Cuarto (E) de la Fiscal IV del Ministerio Público con competencia en Protección del Niño, Adolescente y Familia, actuando en defensa de la niña …, de 06 años de edad, se admite cuanto ha lugar en derecho, y por cuanto la misma se refiere a un error material cometido en la referida partida, de conformidad con el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda resolver el asunto sumariamente, lo que se hace previo las siguientes consideraciones:

Manifiesta la solicitante que la partida de nacimiento de la niña …, que se encuentra asentada en los libros llevados por la Prefectura del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, durante el año 2000, bajo el No. 1255, folio 36 Fte y por ante el Registro Civil Principal del mismo Estado, presentan un error material, consistente en la inscripción errónea del número de cédula de identidad de la madre de la referida niña, ciudadana NORMELYS JOSEFINA MORALES GÓMEZ, por cuanto fue asentado “V-15.871.930”, siendo lo correcto “V-15.871.929”. Que por tal razón solicita la rectificación de las referidas partidas de nacimiento a fin de que se corrija el error señalado.

El Tribunal para decidir observa:

Para probar lo alegado en la solicitud el solicitante acompañó copia certificada de la partida de nacimiento de la niña …, expedida por el Jefe de la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Guanare Estado Portuguesa, y por la Oficina de Registro Civil Principal del mismo Estado, en las cuales se asentó el número de cédula de identidad de la madre de la referida niña, ciudadana Normelys Josefina Morales Gómez, como “V-15.871.930”. Igualmente acompañó copia fotostática de la cédula de identidad de la madre de la niña en cuestión, en la cual se aprecia que su número de cédula de identidad es “V-15.871.929” y no “V-15.871.930”. Por las anteriores razones la rectificación solicitada es procedente, y así se decide.

Por los anteriores razonamientos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud que motivó este procedimiento. En consecuencia declara que en la partida de nacimiento de la niña …, la cual se encuentra inserta en los libros de nacimientos llevados por la Prefectura del Municipio Guanare del estado Portuguesa, durante el año 2000, bajo el Nº 1255, y ante el Registro Civil Principal del mismo Estado, debe asentarse que el numero de cédula de identidad de la madre de la referida niña, ciudadana Normelys Josefina Morales Gomez, es “V-15.871.929” y no “V-15.871.930”.-

A los fines del artículo 502 del Código Civil y 774 del Código de Procedimiento Civil, remítase copia certificada de esta decisión a la Oficina de Registro y Ciudadanía del Municipio Guanare del Estado Portuguesa y al Registro Civil Principal del mismo Estado.

Publíquese y regístrese.
Dada, sellada y firmada en Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en Guanare, a los DIECIOCHO DIAS DEL MES DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL SEIS. Años 196º y 147º.

La Jueza,



Abog. Haydee Rosa Oberto de Colmenarez



La Secretaria Temporal,


Delvis Coromoto Pirela Rivas

En esta misma fecha se publicó la sentencia, siendo las 08:50 AM.
Conste. La Secretaria.



HROdC/EMJV/MdJVA
Exp. 6935