REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL DOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
SALA DE JUICIO No. 01 JUEZA UNIPERSONAL No. 01
Guanare, 21 de septiembre de 2006
196° y 147°
EXPEDIENTE:

SOLICITANTE: ASUNCIÓN DE LACRUZ YÉPEZ, AMAIKA LACRUZ, ADELA RODRIGUEZ DE YÉPEZ y ANTONIO RAMÓN YÉPEZ TORREALBA

MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR

SENTENCIA: No.: 6571

DEFINITIVA

Vista la solicitud de medida de protección formulada por los ciudadanos ASUNCIÓN DE LA CRUZ YÉPEZ y AMAIKA LACRUZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. 3.598.782 y 19.188.420, respectivamente y de este domicilio, en beneficio del niño XXXXXXXXXXXXXXX de cinco (05) meses de edad, en el hogar de los ciudadanos ANTONIO RAMÓN YÉPEZ TORREALBA y ADELA RODRIGUEZ DE YÉPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. 13.484.744 y 12.648.916, respectivamente, ubicado en el Barrio 19 de Abril, sector 01, al final del Liceo del Este, casa sin número de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa.

Al folio número 06, corre inserta copia certificada de la partida de nacimiento del niño XXXXXXXXXXXXXXXXXX.

En fecha 16 de mayo del año 2006, se le dio entrada a la presente causa por ante este Tribunal bajo el N° 6571.


A los folios números 13 al 16, ambos inclusive, corre inserto Informe Social correspondiente a los ciudadanos Asunción de La Cruz Yépez y Amaika LaCruz, emanado por el Departamento de Servicios Auxiliares del equipo multidisciplinario que labora en este Palacio de Justicia y suscrito por los ciudadanos José Julián Briceño Fernández y Maria La Rivas Badaracco, donde expone como observaciones y conclusiones:
1. Los ciudadanos ASUNCIÓN DE LA CRUZ YÉPEZ y AMAIKA LACRUZ forman una pareja bien consolidada, desde hace ocho años y manifestaron estar de acuerdo en ceder al niño XXXXXXXXXXXXX a los esposos YÉPEZ RODRIGUEZ, decisión que tomaron cuando la mencionada ciudadana aún no estaba embarazada.
2. Los padres biológicos manifestaron desear que se mantenga el contacto entre los hermanos e igualmente que el niño los reconozca como sus verdaderos padres, por lo que están conformes en que se acuerde la colocación familiar.
3. La situación económica del grupo familiar es relativamente estable, pues el ciudadano ASUNCIÓN YÉPEZ no tiene trabajo fijo y sus ingresos semanales son aproximadamente de Bs. 60.000,00, con los cuales sufraga los gastos del hogar.”

A los folios números 17 al 20, ambos inclusive, corre inserto Informe Social correspondiente a los ciudadanos Antonio Ramón Yépez Torrealba y Adela Rodriguez de Yépez, emanado por el Departamento de Servicios Auxiliares del equipo multidisciplinario que labora en este Palacio de Justicia y suscrito por los ciudadanos María Yudith La Rivas y José Julián Briceño, donde expone como observaciones y conclusiones:
1. Se considera que ambos solicitantes están en capacidad emocional, fisicoambiental y socioeconómica para asumir la crianza y educación del niño XXXXXXXXXXXXXXXX, pudiendo ofrecerle seguridad, afecto, respeto y un hogar en el cual desarrollarse de manera integral en sus aspectos biopsicosociales.

2. La vivienda donde residen los solicitantes es de su propiedad y tiene condiciones fisicoambientales para asegurarle un espacio acorde a sus necesidades e intereses que facilitan el desarrollo de la personalidad.
3. La responsabilidad económica del hogar está en manos del cónyuge, quién trabaja en la Planta de Agua La Coromoto.
4. Los funcionarios suscritos, consideran que el niño XXXXXXXXXXXXXX, puede permanecer en el hogar de los solicitantes. Sin embargo, recomienda hacer seguimiento social y psicológico, particularmente a la madre biológica, quién durante la entrevista se mostró poco locuaz, dando la impresión de aceptar pero no compartir abiertamente la decisión de entregar a su hijo a los esposos Yépez Rodriguez, aunque admitió que aún antes de salir embarazada ya había conversado con su esposos sobre esta decisión.”

A los folios números 24 al 25, ambos inclusive, corre inserto Informe Psicológico emanado por el Departamento de Servicios Auxiliares del equipo multidisciplinario que labora en este Palacio de Justicia y suscrito por el Psicólogo José de Jesús Campo, donde expone : “…No obstante, se logra percibir de parte del señor Asunción una postura más asertiva y directiva, casi dominante, en cambio la señora Amaika mantiene una compostura sumisa no del todo convincente, impresiona su silencio y su dejar hacer en esta decisión trascendental como lo es la entrega de su hijo”.

En fecha 31 de julio del año 2006, el Tribunal fijo el Décimo día de despacho siguiente a la fecha para la celebración de la Audiencia Oral de Evacuación de pruebas.

En fecha 18 de septiembre del año 2006, se celebró del acto oral evacuación de pruebas.

El Tribunal antes de decidir hace las siguientes observaciones:

El Estado Venezolano tiene el Deber de garantizar al niño XXXXXXXXXXXXXXXXXXX, el ejercicio y disfrute de su derecho a vivir y desarrollarse con su padre y su madre en fiel acatamiento a preceptos Legales, Constitucionales y Convencionales. Ahora bién, los ciudadanos ASUNCIÓN DE LA CRUZ YÉPEZ y AMAIKA LACRUZ, progenitores del niño en cuestión, solicitan su colocación familiar alegando dar cumplimiento al compromiso contraído con los ciudadanos ANTONIO RAMÓN YÉPEZ TORREALBA y ADELA RODRIGUEZ DE YÉPEZ, por cuanto éstos tienen años de casados y no han podido procrear hijos, por lo cual oraron al Señor para que éste les diera un hijo quien sería cedido a la familia Yépez Rodríguez.

La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece que los niños deben criarse en su familia de origen, entendiéndose por esta la conformada por el Padre, la Madre o por uno de ellos y sus descendientes, ascendientes y colaterales hasta el 4to. grado de consanguinidad y en casos excepcionales cuando sea imposible o contrario a su Interés Superior, tendrán derecho a ser criados y desarrollarse por una familia sustituta. En la presente solicitud no existe imposibilidad para que el niño XXXXXXXXXXXXXX sea separado de su padre y de su madre por cuanto consta en el Informe Social que los mismos conforman una pareja bien consolidada desde hace 8 años aproximadamente, quienes a la vez presentan una conducta ambivalente por cuanto manifiestan al Tribunal el deseo de ceder a su referido hijo y al equipo de Trabajo Social expresaron que desean mantener el contacto entre los hermanos; así como también que el niño los reconozca como sus verdaderos “padres”.

Por otro lado consta en el Informe Social específicamente al folio número 20, que la ciudadana Amaika LaCruz, madre del referido niño, se mostró durante la entrevista porco locuaz, dándole la impresión a los trabajadores sociales, que acepta la decisión de entregar a su hijo en referencia pero no la comparte abiertamente, lo cual coincide con la impresión del experto en Psicología, Lic. José de Jesús Campos quién manifestó en el informe de valoración psicológica que el ciudadano Asunción Yépez La Cruz presenta una postura casi dominante, en cambio la ciudadana Amaika LaCruz mantiene una postura sumisa no del todo convincente, en consecuencia se declara sin lugar la solicitud de colocación Familiar por cuanto el referido niño debe ser criado por su padre y por su madre y este Derecho prevalece ante cualquier compromiso de sus progenitores por cuanto no se negocia con los hijos debido a que no son objetos sino sujetos de Derechos los cuales son garantizados por la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.

D I S P O S I T I V A

Por lo antes expuesto este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de
Venezuela, y por autoridad de la Ley, NIEGA la medida de colocación familiar solicitada por los ciudadanos ANTONIO RAMÓN YÉPEZ TORREALBA y ADELA RODRIGUEZ DE YÉPEZ, por las razones antes expuestas.

Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado
Portuguesa, en Guanare, a los VEINTIUNO días del mes de SEPTIEMBRE del año DOS MIL SEIS. Años 196° y 147°.
La Jueza,


Abog. Haydee Rosa Oberto de Colmenares

La Secretaria Temporal,

Abog. Delvis Coromoto Pirela Rivas
Exp. Civil No. 6571/miriam q.
En esta misma fecha, se dictó y se publicó, siendo las (03:30 p.m.), previo