LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUEZ UNIPERSONAL No. 2

EXPEDIENTE Nº: 6862
PARTES: MAHIVY MARIA AZUAJE RODRIGUEZ Y
JOSE GREGORIO VALLADARES FERNANDEZ
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA: DEFINITIVA

Se inició el presente procedimiento en fecha 31 de julio de 2006, mediante solicitud que presentaran los ciudadanos MAHIVY MARIA AZUAJE RODRIGUEZ y JOSE GREGORIO VALLADARES FERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-13.959.912 y V-12.509.028 respectivamente, asistidos por la Abogada en ejercicio NORIELVY HERNANDEZ T., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 116.692. En la misma fecha de su presentación se le dio entrada a la solicitud y se admitió, acordándose la citación de la Fiscal Cuarta del Ministerio Público con competencia en materia de Protección del Niño, Adolescente y Familia, y la comparecencia de los solicitantes ante el Juez, quienes ratificaron la solicitud. El representante de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público con competencia en materia de Protección del Niño, del Adolescente y la Familia fue citado en fecha 02 de agosto de 2006. Siendo esta la oportunidad para decidir, de acuerdo con lo que establece el cuarto aparte de artículo 185–A del Código Civil, el Tribunal lo hace previo las siguientes consideraciones:

Manifiestan los solicitantes que contrajeron matrimonio civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Uvencio Antonio Velásquez del Municipio Sucre del estado Portuguesa, en fecha 30 de junio de 1995; que durante su unión matrimonial procrearon dos (02) hijos que llevan por nombres: …., de 10 y 08 años de edad respectivamente.

Que la vida conyugal fue interrumpida en el mes de abril del año 2000 y hasta la fecha no la han reanudado, produciéndose una ruptura prolongada y permanente de la vida en común por más de cinco (05) años; razón por la cual solicitan la disolución del vínculo conyugal, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil.

El Tribunal para decidir observa:

Al folios 03 cursa acta de matrimonio de los solicitantes, expedida por la Primera Autoridad Civil de las Cruces, Parroquia Uvencio Antonio Velásquez del municipio Sucre del Estado Portuguesa, e inserta bajo el Nº 08; al folio cuatro (04) cursa copia certificada de la partida de nacimiento del niño …., expedida por la Jefa Parroquial de Registro Civil y Ciudadanía de la Parroquia Uvencio Antonio Velásquez del Municipio Guanare del Estado Portuguesa e inserta bajo el Nº 260; y al folio cinco (05) cursa copia certificada de la partida de nacimiento de la niña …, expedida por el Jefe Parroquial de Registro Civil y Ciudadanía de la Parroquia Uvencio Antonio Velásquez del Municipio Sucre del Estado Portuguesa e inserta bajo el Nº 175.

Considera el Tribunal que en el presente caso se encuentran llenos los extremos del artículo 185-A del Código Civil, para que sea declarado el divorcio de los solicitantes. En efecto, ellos han manifestado en el escrito presentado al Tribunal, tener más de cinco años separados de hecho, lo que ha producido una ruptura prolongada de la vida en común. Por otra parte, la Fiscal del Ministerio Público no formuló oposición a la solicitud, tal como se evidencia de la diligencia inserta al folio 11. Por tales razones la solicitud de divorcio propuesta por los ciudadanos Mahivy Maria Azuaje Rodríguez y José Gregorio Valladares Fernández, debe declararse con lugar, y así se declara.

Por los anteriores razonamientos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio propuesta por los ciudadanos JOSÉ GREGORIO VALLADARES FERNÁNDEZ Y MAHIVY MARIA AZUAJE RODRÍGUEZ, ambos suficientemente identificados. En consecuencia, conforme a los artículos l85-A y 184 del Código Civil, declara disuelto el vínculo conyugal contraido por los referidos ciudadanos por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Uvencio Antonio Velásquez del Municipio Sucre del Estado Portuguesa, en fecha 30 de junio de 1995, según acta Nº 08.

De acuerdo con lo convenido por los solicitantes la Patria Potestad de los niños … será compartida por ambos progenitores, y la guarda la tendrá la madre, ciudadana Mahivy Maria Azuaje Rodríguez. En cuanto a la Obligación Alimentaria, el padre cancelará la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo) mensuales y el doble en lo meses de julio y diciembre, en beneficio de los niños …. Igualmente cancelará el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de vestido, medicina y ecuación. En lo que respecta al Régimen de Visitas, el padre podrá visitar a sus hijos cuando lo desee, siempre y cuando no interfiera en sus actividades escolares ni en sus horas de descanso y esparcimiento.

Regístrese y publíquese.

Dada, sellada y refrendada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, a los VEINTIÚN DÍAS DEL MES DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL SEIS. Años 196º y 147º.

El Juez,


Abog. Oscar Mahín Mejías Ramos
La Secretaria,


Abog. Florbelia Urquiola Corona,

En esta misma fecha se publicó, siendo las 11:30 am Conste.
La Secretaria.


OMMR/DCPR/MdJVA
Exp. Civil Nº 6862