REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUEZ UNIPERSONAL Nº 1
EXPEDIENTE No.: 6959
SOLICITANTE: FISCALÍA CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO
SENTENCIA: DEFINITIVA
Vista la solicitud de rectificación de partida de nacimiento, presentada por la Abogada Shyara Esparragoza Velásquez, Fiscal Cuarta del Ministerio Público con Competencia en Materia de Protección del Niño, del Adolescente y la Familia de esta circunscripción Judicial, actuando en defensa del interés del adolescente ………….; se admite cuanto ha lugar en derecho, y por cuanto la misma se refiere a un error material cometido en la partida de nacimiento del mencionado adolescente, de conformidad con el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda resolver el asunto sumariamente, lo que se hace previo las siguientes consideraciones:
Manifiesta la solicitante que el acta de nacimiento que reposa en los Libros de Registro Civil llevados por la Prefectura del Municipio Guanare estado Portuguesa, durante el año 1993, Tomo 3, folio 46 Fte, bajo el N° 669, presenta un error material consistente en la transcripción errónea de primer nombre del referido adolescente, por cuanto se asentó “GREILY”, siendo lo correcto “GREIDY, por tal razón la Fiscal Cuarta del Ministerio Público, solicita la rectificación de la referida partida de nacimiento a fin de que se corrija en la misma el error antes señalado.
El Tribunal para decidir observa:
Para probar lo alegado en la solicitud, la solicitante acompañó copia certificada de la partida de nacimiento expedida por la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa y el Registro Civil Principal del estado Portuguesa, evidenciándose en la primera el error señalado; asimismo acompañó Boleta de Presentación del adolescente, expedida por la Dirección de Salud Pública, Servicios Locales del Hospital General “Dr. Miguel Oraá” de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa, demostrándose con los dos últimos documentos que el primer nombre del adolescente es “Greidy”; por lo que la rectificación solicitada es procedente, y así se declara.
DISPOSITIVA
Por los anteriores razonamientos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud que motivó este procedimiento. En consecuencia, se declara que el primer nombre del adolescente en cuestión en la partida de nacimiento que se encuentra asentada en los libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por la Prefectura del Municipio Guanare estado Portuguesa, Tomo 03, folio 46 Fte., bajo el N° 669, durante el año 1993, debe ser “GREIDY” y no “GREILY”.
A los fines del artículo 502 del Código Civil y 774 del Código de Procedimiento Civil, remítase copia Certificada de esta decisión a la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Guanare estado Portuguesa.
Publíquese y Regístrese.
Dada, sellada y firmada en sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en Guanare a los VEINTIÚN DIAS DEL MES SEPTIEMBRE DEL DOS MIL SEIS. Años 196º y 147º.
La Jueza,
Abg. Haydeé Oberto de Colmenares.
La Secretaria Temporal,
Abg. Delvis Pirela Rivas.
En esta misma fecha se publico, siendo las 02:00 p.m. Conste. La Stria.
Exp.N° 6959
HOdC/DPR/Leomary*
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