LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL DE PROTECCION D EL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
SALA DE JUICIO No. 01 JUEZA UNIPERSONAL No. 1

EXPEDIENTE No. 6967

SOLICITANTE Abog. Shyara Esparragoza Velásquez, Fiscal Cuarta del Ministerio Público con competencia en materia de Protección al Niño, al Adolescente y la Familia, actuando en representación del adolescente Rafael Alejandro Pérez Serrano.
SENTENCIA
DEFINITIVA
MOTIVO
RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO


Vista la solicitud de rectificación de partida de nacimiento, presentada por la Abogada Shyara Esparragoza Velásquez, en su carácter de Fiscal Cuarta del Ministerio Público con competencia en materia de Protección del Niño, Adolescente y Familia, en representación del adolescente XXXXXXXXXXXXXXX, de diecisiete (17) años de edad, se admite cuanto ha lugar en derecho, y por cuanto la misma se refiere a un error material cometido en la partida de nacimiento de la mencionada adolescente, de conformidad con el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda resolver el asunto sumariamente, lo que se hace previo las siguientes consideraciones:

Manifiesta la solicitante que la partida de nacimiento del mencionado adolescente, que se encuentra asentada en los libros llevados por ante el Registro Civil Principal del Estado Portuguesa, presenta un error material en el número de cédula de identidad de la madre del adolescente en cuestión, ciudadana Doris María Sereno de Pérez, por cuanto en la referida partida de nacimiento se asentó “V-8.052.195”, siendo lo correcto “V-8.052.197”, y que por tal razón solicita la




rectificación de la referida partida de nacimiento a fin de que se corrija en la misma el error antes señalado.

El Tribunal para decidir observa:

Para probar lo alegado en la solicitud, la solicitante acompañó copia certificada de la partida de nacimiento expedida por ante el Registrador Civil Principal del Estado Portuguesa y copia certificada de la partida de nacimiento expedida por la Prefectura del Municipio Guanare del mismo Estado, evidenciándose en la primera el error señalado. También acompañó copia de la cédula de identidad de la madre del referido adolescente, evidenciándose en el último y penúltimo documento que su cédula de identidad es “V- 8.052.197” y no “V-8.052.195”, por lo que la rectificación solicitada es procedente, y así se decide.

Por los anteriores razonamientos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud que motivó este procedimiento. En consecuencia declara que la cédula de identidad de la Madre del adolescente XXXXXXXXXXXXXX, ciudadana DORIS MARIA SERENO DE PÉREZ, cuya partida de nacimiento se encuentra asentada en los libros de Registro Civil llevados por ante el Registro Civil Principal del Estado Portuguesa, es “V-8.052.197” y no “V-8.052.195”.

A los fines del artículo 502 del Código Civil y 774 del Código de Procedimiento Civil, remítase copia certificada de esta decisión al Registro Civil Principal del Estado Portuguesa.

Publíquese y regístrese.

Dada, sellada y firmada en Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en Guanare a los VEINITUN DIAS DEL MES DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL SEIS. Años 196º y 147º.

La Jueza,



Abog. Haydee Rosa Oberto de Colmenares
La Secretaria Temporal,


Abog. Delvis Coromoto Pirela Rivas
En esta misma fecha se publicó la sentencia, siendo las 03:30 p.m..Conste.
HRODC/DCPR/Miriam q.
Exp. Civil No. 6967