REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUEZ UNIPERSONAL Nº 02

EXPEDIENTE No.: 6914

SOLICITANTE: CIRO ESTEBAN HERNANDEZ GRATEROL
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO
SENTENCIA: DEFINITIVA

Vista la solicitud de rectificación de partida de nacimiento, presentada por el ciudadano Ciro Esteban Hernández Graterol, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.726.272, asistido por el Abogado Edgar J. Moya Millán, Defensor Público Cuarto para el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia, actuando en representación del niño …, de 11 años de edad, se admite cuanto ha lugar en derecho, y por cuanto la misma se refiere a un error material cometido en la referida partida, de conformidad con el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda resolver el asunto sumariamente, lo que se hace previo las siguientes consideraciones:

Manifiesta el solicitante que la partida de nacimiento del niño …, que se encuentra asentada en los libros llevados por la Primera Autoridad Civil del Municipio Sucre del Estado Portuguesa, inserta bajo el Nº 832, durante el año 1995, y por el Registro Civil Principal de este estado, presenta un error material, consistente en la trascripción errónea del primer apellido del padre y el referido niño, por cuanto en dicha partida de nacimiento se identificó tanto al padre como al niño con el apellido “GRATEROL” cuando lo correcto es “HERNANDEZ”. Que por tales razones solicita la rectificación de la referida partida de nacimiento a fin de que se corrija el error señalado.


El Tribunal para decidir observa:

Para probar lo alegado en la solicitud el representante del Ministerio Público acompañó copias certificadas de la partida de nacimiento del niño …, expedidas por la Dirección de Registro Civil y Ciudadanía del Municipio Sucre del estado Portuguesa y por el Registro Civil Principal del mismo estado, en las cuales se identificó al padre del mencionado niño como “CIRO ESTEBAN GRATEROL”.

Igualmente acompañó copia certificada en fotocopia de la partida de nacimiento del padre del niño, expedida por la Dirección de Registro Civil y ciudadanía del Municipio Sucre del Estado Portuguesa, en la cual se constata que es hijo de Jorge Abad Hernández Valderrama y María Primitiva Graterol Rodríguez, por lo que sus apellidos son “HERNANDEZ GRATEROL”. Por las anteriores razones la rectificación solicitada es procedente, y así se decide.

Por los anteriores razonamientos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud que motivó este procedimiento. En consecuencia declara que los apellidos del ciudadano CIRO ESTEBAN, padre del niño …, cuya partida de nacimiento se encuentra inserta en los libros de nacimientos llevados por la Primera Autoridad Civil del Municipio Sucre del Estado Portuguesa, durante el año 1995, bajo el Nº 832, y por el Registro Civil Principal del mismo estado, son “HERNANDEZ GRATEROL” y no “GRATEROL”.

A los fines del artículo 502 del Código Civil y 774 del Código de Procedimiento Civil, remítase copia certificada de esta decisión a la Dirección de Registro Civil y Ciudadanía del Municipio Sucre estado Portuguesa y al Registro Civil Principal del mismo estado.

Publíquese y regístrese.

Dada, sellada y firmada en Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en Guanare, a los VEINTICINCO DIAS DEL MES DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL SEIS. Años 196º y 147º.

El Juez,




Abog. Oscar Mahin Mejías Ramos

La Secretaria,


Abog. Florbelia Josefina Urquiola Corona

En esta misma fecha se publicó la sentencia, siendo las 10:00 AM.
Conste. La Secretaria.



OMMR/FJUC/MdJVA
Exp. 6914