LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUEZA UNIPERSONAL: No. 1
EXPEDIENTE No.: 5335
PARTES: ROGIAN ALEXANDER PÉREZ y ANA LUCIA LA RIVA MARIN
MOTIVO: CONVERSIÓN EN DIVORCIO
SENTENCIA: DEFINITIVA
Se inició el presente procedimiento en fecha 10 de junio del año 2005, cuando los Ciudadanos ROGIAN ALEXANDER PÉREZ y ANA LUCIA LA RIVA MARIN, venezolanos, mayores de edad, casados, cónyuges entre si, el primero de los nombrados domiciliado en la ciudad de Araure, Municipio Araure del Estado Portuguesa y la segunda de los nombrados de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-11.540.998 y V-10.728.088, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio GRISELDA RODRIGUEZ DE PISANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 18.781, en la misma fecha de la solicitud, este Tribunal declino la competencia al Tribunal de Protección de la ciudad de Acarigua por cuanto la competencia por la materia está determinada por el último domicilio conyugal a tenor de lo establecido en los artículos 762 y 754 del Código de Procedimiento Civil, así como también en vista de la improcedencia de derogar la competencia por el territorio en las causas en las cuales debe intervenir el Ministerio Público, en fiel cumplimiento a las disposiciones de los artículos 5 y 47 del Código de Procedimiento Civil; sin embargo hechas estas consideraciones el Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario, del Transito y con competencia Transitoria en
Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 01 de julio del año 2005, revocó la decisión en comento y ordenó a quién juzga conocer de la Separación de Cuerpos alegando que la competencia en la materia deviene prioritariamente por la existencia de un hijo, quién por lo demás esta domiciliado esta ciudad de Guanare, en consecuencia este Tribunal en fecha 13 de julio del año 2005 decretó la Separación de Cuerpos ordenada por el Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario, del Transito y con competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. En fecha 11 de agosto del año 2006, el ciudadano ROGIAN ALEXANDER PÉREZ, solicitó se declare la conversión en divorcio de la separación de cuerpos, por haber transcurrido el lapso legal establecido en el artículo 185 del Código Civil, sin que haya existido reconciliación. El Tribunal acordó la citación de la ciudadana Ana Lucia La Riva Marín para que expusiera lo que a bien tuviera respecto a lo solicitado por su cónyuge. En fecha 25 de septiembre del año 2006 compareció la ciudadana ANA LUCIA LA RIVA MARÍN, debidamente asistida por la Abogada en ejercicio Griselda Rodriguez De Pisano y reiteró la solicitud de conversión de la separación de cuerpos en divorcio.
El Tribunal para decidir observa:
Establece el primer aparte del artículo 185 del Código Civil:
“También se declarará el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarar la separación de cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación”.
Considera el Tribunal que en el presente caso se encuentran llenos los supuestos de la norma antes transcrita. En efecto manifestaron los solicitantes en el escrito que da inicio a este procedimiento, que contrajeron matrimonio en fecha 27
de junio del año 2003, por ante la Prefectura del Municipio Guanare del Estado Portuguesa; que de la unión matrimonial procrearon una hija de nombre XXXXXXXXXXXXXXX de dos (02) años de edad; que por mutuo acuerdo han convenido en separarse de cuerpos, tal como lo establece el artículo 189 del Código Civil Vigente, por tal razón solicitaron se declara la separación de cuerpos, lo cual hizo el Tribunal en fecha 13 de julio del año 2005. En fechas 11 de agosto y 25 de septiembre del año 2006, los cónyuges solicitaron la conversión en divorcio de su separación de cuerpos, en virtud de haber transcurrido más de un año sin que haya habido reconciliación. Por tales razones es procedente declarar el divorcio de los solicitantes, y así se declara.
DISPOSITIVA
Por los anteriores razonamientos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la separación de cuerpos decretada por este Tribunal en fecha 13 de julio del año 2005, de los Ciudadanos ROGIAN ALEXANDER PÉREZ y ANA LUCIA LA RIVA MARIN, suficientemente identificados en autos. En consecuencia, y de conformidad con el artículo 184 del Código Civil, queda disuelto el vínculo matrimonial contraido por los referidos Ciudadanos por ante la Prefectura del Municipio Guanare del estado Portuguesa, en fecha 27 de junio del año 2003, según acta número 229.
De acuerdo con lo convenido por las partes en la solicitud de separación de cuerpos, en lo que respecta a la niña XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, procreada durante la unión matrimonial, estará bajo la guarda de la madre y la patria potestad la conservan ambos progenitores. El padre suministrara a su referida hija la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) MENSUALES; así mismo se obliga a cancelar el 50% de los gastos por honorarios médicos y medicinas que
amerite al niña. El padre tendrá un régimen de visitas amplio según lo acordado en el expediente No. 4819 que cursa por ante esta sala de juicio y su contenido será lo establecido en el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente
Regístrese y publíquese.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en Guanare, a los VEINTISIETE DÍAS DEL MES DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL SEIS. Años 196º y 147º.
La Jueza,
Abog. Haydeé Rosa Oberto de Colmenares
La Secretaria,
Abog. Elsy Moraima Jurado Verde
En esta misma fecha se publicó, siendo las 2:30 p.m. Conste .La Stria.
Exp. Civil 5335/HRODC/EMJV/Miriam q.-
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