REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUEZA UNIPERSONAL No. 01

Expediente No. 6977
Solicitante Abog. Shyara Yakima Esparragoza Velásquez, Fiscal Cuarta del Ministerio Público con competencia en Materia de Protección del Niño del Adolescente y la Familia en defensa de la niña ****************.
Motivo Rectificación de Partida

Sentencia Definitiva


Vista la solicitud de rectificación de partida de nacimiento presentada por la Abog. SHYARA YAKIMA ESPARRAGOZA VELÁSQUEZ, en su carácter de Fiscal Cuarta del Ministerio Público con competencia en Materia de Protección del Niño, del Adolescente y la Familia de esta Circunscripción Judicial, en defensa de la niña ******************, se admite cuanto ha lugar en derecho, y por cuanto la misma se refiere a un error material cometido en la partida de nacimiento de la mencionada niña, de conformidad con el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda resolver el asunto sumariamente, lo que se hacen previas las siguientes consideraciones:

Manifiesta la Solicitante, que el acta de nacimiento de la niña ****************, que reposa en los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Virgen de Coromoto, Municipio Guanare del estado Portuguesa, bajo el No. 120, folio 63 vlto., durante el año 1995, y por ante el Registro Civil Principal del mismo estado, presenta un error material consistente en la transcripción errónea del número de Cédula de Identidad del padre de la referida niña, ciudadano ERASMO RAMÓN PARRA, ya que al transcribirlo se asentó como “V-10.726.795” cuando lo correcto es “V-10.726.797”; por tal razón solicita la rectificación de la referida partida de nacimiento a fin de que se corrija en las mismas el error antes señalado.

El Tribunal para decidir observa:

Para probar lo alegado en la solicitud, la solicitante acompañó copias certificadas de las partidas de nacimiento de la niña ***************, expedidas por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Virgen de Coromoto, Municipio Guanare del estado Portuguesa y por el Registro Civil Principal del mismo estado, en las cuales se evidencia el error invocado. Igualmente acompaño copia fotostática simple de la Cédula de Identidad del ciudadano ERASMO RAMÓN PARRA, evidenciándose en este último documento que el número de Cédula de Identidad del padre de la niña en cuestión es V-10.726.797. Por tales razones la rectificación solicitada es procedente, y así se declara.

DISPOSITIVA

Por los anteriores razonamientos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud que motivó este procedimiento. En consecuencia declara que el número de Cédula de Identidad de la padre de la niña *******************, cuya partida de nacimiento se encuentra asentada en los libros de registro civil de nacimientos llevados por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Virgen de Coromoto, Municipio Guanare del estado Portuguesa, bajo el No. 120, folio 63, vlto, durante el año 1995, y por ante el Registro Civil Principal del mismo estado, debe ser “V-10.726.797” y no “V-10.726.795”.

A los fines del artículo 502 del Código Civil y 773 del Código de Procedimiento Civil, remítase copia Certificada de esta decisión a la Oficina Parroquial de Registro Civil de la Parroquia Virgen de Coromoto, Municipio Guanare del estado Portuguesa y a la Oficina de Registro Civil del mismo estado.
Publíquese y regístrese.

Dada, sellada y firmada en sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare a los VEINTISIETE DÍAS DEL MES DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL SEIS Años 196º y 147°.-
La Jueza,


Abog. Haydeé Rosa Oberto Yépez

La Secretaria,

Abog. Elsy Moraima Jurado Verde.

En esta misma fecha se público siendo las 11:30 a.m. Conste.
HROY/EMJV/Oswaldo H.-
Exp. Civil No. 6977