REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Penal – Cumaná

Cumaná, 29 de Septiembre de 2006
196º y 147º


ASUNTO: RP01-R-2006-000119

JUEZ PONENTE: Cecilia Yaselli Figueredo


Visto el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado ROMULO URBANO LUIGGI, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano CHONN JHON CADIZ, contra Sentencia Definitiva dictada por el Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Extensión Carúpano, en fecha 29 de Marzo de 2006, mediante la cual CONDENÓ al acusado CHONN JHON CADIZ, a cumplir la pena de OCHO (8) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.-

En consecuencia de lo anterior, se distribuyó de manera automática las presentes actuaciones, correspondiendo la ponencia de la misma a la Jueza Superior, Cecilia Yaselli Figueredo, quien con tal carácter suscribe la presente decisión, y quien previa a la misma considera procedente hacer las consideraciones siguientes:


DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

El recurrente en fecha 17-04-06, consigna escrito mediante el cual fundamenta su recurso de apelación, tal como consta a los folios 137 al 151, ambos inclusive, y sustentó el recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 452, en sus numerales 2do y 4to del Código Orgánico Procesal Penal, relacionadas a la falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando esta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del Juicio oral y violación de la Ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma Jurídica.-

Continúa alegando el recurrente que el A quo incurrió en la ilogicidad en la parte motiva del fallo recurrido, específicamente porque incorporo pruebas con violación a los principios del Juicio Oral y por considerar que hubo violación de Ley por inobservancia del artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal.-


Por otra parte de conformidad a lo pautado en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 01 de Junio de 2.006, esta Corte de Apelaciones fijó como oportunidad para que tenga lugar la audiencia oral el OCTAVO DIA hábil siguiente, a las 10:00 horas de la mañana, verificado como fuera en autos las notificaciones previas de las partes.-


En fecha 11 de agosto de 2006 siendo el día y hora señalados para que tuviera lugar el acto de la audiencia oral en la presente causa, no compareció al citado acto, el defensor privado, abogado RÓMULO URBANO LUIGGI, por lo que fue diferida la misma.-

Sin embargo, también observa quien aquí decide, que al folio 177, pieza 3 de las actuaciones remitidas a esta alzada, se lee una solicitud efectuada por el acusado: CHONN JOHN CADIZ, mediante el cual en fecha 10 de agosto de 2.006, desiste del Recurso de Apelación de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Juicio de este Circuito Judicial, extensión Carúpano, ello con la finalidad de que quede firme la sentencia impuesta la cual es de ocho años y seis meses de presidio.-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Observa claramente quien aquí decide, del contenido mismo del escrito de solicitud de dejar sin efecto el recurso de apelación planteado por el acusado CHONN JHON CADIZ, que éste acude ante el asesor jurídico del Internado Judicial por haberse negado su defensor privado a materializar la voluntad del referido acusado. Dicha solicitud fue presentada con el respaldo del imputado mismo, de lo cual dejó constancia el Director del Internado Judicial de Carúpano, Estado Sucre, ciudadano DENIS MENDEZ, tal como lo establece el mismo artículo 440, único aparte del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza de la manera siguiente:

“Las partes o sus representantes podrán desistir de los recursos interpuestos por ellas sin perjudicar a los demás recurrentes, pero cargaran con las costas.

De manera que leído el contenido del escrito mediante el cual se DESISTE del recurso de apelación interpuesto, el mismo se efectúa con la expresa y clara autorización de quien tiene asignada la cualidad de imputado en la presente causa, cual es el ciudadano: CHONN JHON CADIZ. Tal solicitud, considera esta Corte de Apelaciones, se ajusta a lo establecido en el prenombrado artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo cual aún cuando el recurso interpuesto con las exigencias establecidas para ello en el Código Orgánico Procesal Penal, fue admitido en su debida oportunidad, no es menos cierto que su desistimiento hace procedente el considerar que no hay materia sobre la cual decidir, de manera que así se declara; continuando la presenta causa su curso normal, debiéndose en consecuencia notificarse de ello a las partes, y hacer en consecuencia la remisión al Juzgado de origen. Y ASÍ SE DECIDE.

D E C I S I Ó N

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: QUE NO TIENE MATERIA SOBRE LA CUAL DECIDIR, visto el desistimiento hecho por el acusado CHONN JHON CADIZ, plenamente identificado en autos. De conformidad a lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal en relación al recurso de apelación interpuesto por el abogado ROMULO URBANO LUIGGI, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano ya mencionado, contra Sentencia Definitiva dictada por el Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Extensión Carúpano, en fecha 29 de Marzo de 2006, mediante la cual CONDENÓ al acusado CHONN JHON CADIZ, a cumplir la pena de OCHO (8) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.-

Notifíquese a las partes. Cúmplase lo ordenado.
La Jueza Presidenta

Dra. YEANNETE CONDE LUZARDO.
La Jueza Superior (ponente),

Dra. CECILIA YASELLI FIGUEREDO

La Jueza Superior,

Dra. CARMEN BELÉN GUARATA.

El Secretario

Abg. GILBERTO FIGUERA.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.-
El Secretario

Abg. GILBERTO FIGUERA
CYF/lem.-