REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÀNSITO,
DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y BANCARIO
DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE


PARTE AGRAVIADA: SOCIEDAD MERCANTIL “PRITIPAUL SINGH INVESTIMENTS DE VENEZUELA C.A.”

PARTE AGRAVIANTE: SOCIEDAD MERCANTIL “PUERTO DE SUCRE, S.A.”

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.

EXPEDIENTE Nº: 06-4337

NARRATIVA
Subieron las presentes actuaciones, en virtud de la apelación interpuesta en fecha 27 de julio de 2006, por el abogado en ejercicio ALFREDO MILLAN HERNANDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 69.169, en su carácter de apoderado judicial de la empresa Mercantil PRITIPAUL SINGH INVESTIMENTS DE VENEZUELA C.A., registrada en fecha 5 de Agosto del 2004, bajo el No 31, Tomo 25 A, y según Acta de Asamblea de fecha 11 de Abril del 2005, por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Nueva Esparta, y representada por su presidente ciudadano PRITIPAUL SINGH, mayor de edad, de nacionalidad Guyanesa, titular de la cédula de identidad No. E-84.282.400, domiciliado en Pampatar, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, parte presuntamente agraviada; contra de la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial Estado Sucre, en fecha 20 de Julio de 2006, que declaró inadmisible el presente Recurso de Amparo Constitucional
En fecha 29-06-06 los abogados en ejercicio ALFREDO MILLAN GUZMAN y ALFREDO MILLAN HERNANDEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 8.466 y 69.169, respectivamente, domiciliados en la Avenida Circunvalación, Edificio Centro Empresarial, frente a la Estación de Servicio Texaco, Primer Piso, Oficina Nº 8, los Robles-Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta; en su carácter de apoderados judiciales de la empresa Mercantil PRITIPAUL SINGH INVESTIMENTS DE VENEZUELA C.A., representada por su presidente
ciudadano PRITIPAUL SINGH, mayor de edad, de nacionalidad Guyanesa, titular de la cédula de identidad No. E-84.282.400, domiciliado en Pampatar, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, interpusieron demanda de Amparo Constitucional, en la cual adujeron la violación del derecho de propiedad, contemplados en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 03 de Julio de 2.006, se le dio entrada a la presente solicitud, y se ordenò notificar a la empresa accionante en la persona de cualquiera de sus apoderados judiciales.
Al folio cuarenta y siete (47) corre inserta diligencia suscrita por el abogado ALFREDO MILLAN HERNANDEZ, mediante la cual consignó los recaudos exigidos en el auto dictado en fecha 03 de Julio de 2006 por el Tribunal Primero de Primera Instancia Civil, del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre.
Del folio setenta y tres (73) al folio setenta y siete (77) corre inserta sentencia de fecha 20 de Julio de 2006.
Al folio setenta y ocho (78), corre inserta diligencia suscrita por el abogado en ejercicio ALFREDO MILLAN HERNADEZ, en su carácter de apoderado judicial de la presunta agraviada; mediante la cual ejerce el Recurso de apelación contra la decisión dictada en fecha 20 de Julio de 2006, por el Tribunal Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre.
En fecha 02 de agosto de 2006, se recibió en este tribunal el presente expediente proveniente del Tribunal Primero de Primera Instancia Civil, del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, constante de ochenta (80) folios.
En fecha 03 de agosto de 2006, se dictó auto, mediante el cual se fijó el lapso de treinta (30) días continuos para decidir.

MOTIVA

Revisadas las actas procesales pasa este Tribunal a emitir un pronunciamiento previo las siguientes consideraciones:
De las actas de este expediente, se puede constatar, que la acción de amparo constitucional interpuesta por el presunto agraviado fue declarada inadmisible por el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en virtud de lo establecido en el ordinal 4to del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
El artículo en cuestión contempla las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional, y en este sentido señala que dicha acción no se admitirá cuando:
a) Haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía
constitucional que hubiere podido causarla;
b) La amenaza contra el derecho o la garantía constitucional, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado;
c) La violación de derecho o la garantía constitucional, constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida. Señala este ordinal que, se entenderá que son irreparables los actos que, mediante amparo, no puedan volver las cosas al estado que tenían antes de la violación;
d) La acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucional, hayan sido consentidos expresa o tácitamente por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres. Señala igualmente este ordinal que, se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en las leyes especiales; o en su defecto, seis meses después de la violación o amenaza al derecho protegido. Y por último señala este ordinal que, Consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación;
e) El agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales pre-existentes;
f) Se trate de decisiones emanadas del Tribunal Supremo de Justicia;
g) En caso de suspensión de derechos y garantías constitucionales conforme al artículo 241 de la Constitución, salvo que el acto que se impugne no tenga relación con la especificación del decreto de suspensión de los mismos;
h) Este pendiente de decisión una acción de amparo ejercida ante un tribunal en relación con los mismos hechos en que se hubiere fundamentado la acción propuesta.
Ahora bien, de las presentes actuaciones se evidencia que, ante la comunicación enviada por la presunta agraviante a la presunta agraviada en fecha 17 de Mayo de 2006, No. 073-06, donde hace de su conocimiento que la estadía de la Embarcación Reina Azul, antes Gracia Divina en el muelle de Puertos de Sucre, S.A., generó para dicha empresa un derecho a cobro de acuerdo a las tasas legalmente previstas, y que dicha deuda, desde el 8 de Enero de 2005, hasta el 5 de Abril de 2006, asciende a la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y SEIS MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS SEIS BOLIVARES CON CUARENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 246.684.906,43); la empresa presuntamente agraviada envía otra comunicación de fecha 25 de Mayo de 2006, haciendo una oferta de pago, la cual consistiría en cancelar la suma de CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (BS. 50.000.000,oo), pagaderos en cinco (5) cuotas por un monto de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000,oo), cada una, las cuales serían canceladas a partir de la suscripción del convenio de pago que al efecto se realizare.
Es así como, la empresa Puertos de Sucre, S.A., mediante comunicación de fecha 2 de junio de 2006, No. 568/06, aceptó la referida oferta.
De lo anterior se desprende que la empresa presuntamente agraviada reconoció la obligación que tenía en cancelar los derechos de muellaje de la M/N Reina Azul, antes Gracia Divina, con lo cual se configura la causal de inadmisibilidad de la acción de amparo prevista en el ordinal cuarto del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y garantías Constitucionales, por lo que considera esta Alzada que el presente recurso de apelación no ha de prosperar en derecho y así ha de ser declarado en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito Protección del Niño y del Adolescente y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre; actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio ALFREDO MILLAN HERNANDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 69.169, en su carácter de apoderado judicial de la empresa Mercantil PRITIPAUL SINGH INVESTIMENTS DE VENEZUELA C.A., registrada en fecha 5 de Agosto del 2004, bajo el No. 31, Tomo 25 A, y según Acta de Asamblea de fecha 11 de Abril del 2005, por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Nueva Esparta, y representada por su presidente ciudadano PRITIPAUL SINGH, mayor de edad, de nacionalidad Guyanesa, titular de la cédula de identidad No. E-84.282.400, domiciliado en Pampatar, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, parte presuntamente agraviada; contra de la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial Estado Sucre, en fecha 20 de Julio de 2006, que declaró inadmisible el presente Recurso de Amparo Constitucional
Queda de esta manera CONFIRMADA la sentencia apelada.
Por cuanto la presente decisión ha sido dictada fuera del lapso legal, se ordena la notificación de las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 233 eiusdem.
Publíquese, incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, regístrese y déjese copias certificadas.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente y Bancario del
Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los Catorce (14) días del mes de Septiembre de del año Dos Mil Seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR

ABOG. MAURO LUIS MARTINEZ VICENTH

EL SECRETARIO

ABOG. CARLOS CESAR GUZMAN
NOTA: En esta misma fecha, previo cumplimiento de los requisitos de Ley, siendo las 2:30 p.m., se publicó la presente decisión. Conste.

EL SECRETARIO

ABOG. CARLOS CESAR GUZMAN