REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO,
DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y BANCARIO
DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

Subieron las presentes actuaciones a esta Alzada en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano JOSE ANTONIO MORENO MIQUILENA, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 64.142, actuando en su carácter de Defensor Ad-Litem de la parte accionada en la presente causa; contra la Sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en fecha Diez (10) de Marzo de 2.006.
Recibido como fue el presente expediente en este Juzgado Superior en fecha Nueve (9) de Junio de 2.006, por auto de fecha Catorce (14) de Junio de 2.006, se fijo el Vigésimo (20mo) día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus respectivos informes, y presentados los mismos, cada parte podría hacer sus observaciones a los informes de la contraria dentro de los ocho días de despacho siguientes.
Precluidos los lapsos anteriormente señalados, por auto de fecha Veintiocho (28) de Julio de 2.006, el Tribunal dijo Vistos, entrando de esta manera la causa en estado para dictar Sentencia, previa la presentación de los respectivos informes de ambas partes así como escritos de observaciones a los informes de la contraria, presentados
igualmente por ambas partes.
Ahora bien, pasa este Tribunal a decidir la presente causa, previa las siguientes consideraciones:
El Tribunal de la causa declaró que el ciudadano MILTON FELCE SALCEDO, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 21.083, si tiene derecho al cobro de honorarios profesionales, al no prosperar la prescripción alegada por el ciudadano JOSE ANTONIO MORENO MIQUILENA, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo el No. 63.142, actuando como Defensor Ad-Litem de la accionada.
Señala el A-quo en la recurrida que:
“Como quiera que el Abogado Actor renunció al Poder en fecha dieciocho de junio de dos mil cuatro (2004) y según lo dispone la norma del Artículo 1982 Ordinal 2º, los dos años a que se refiere el artículo en comentarios, comenzarían a correr en todo caso a partir de la fecha ut supra señalada, es decir a partir de que el mencionado abogado renuncia al poder que le fuere otorgado, por tanto la defensa esgrimida por el defensor ad-litem cuando señala que habían transcurrido cinco (5) años, cuatro (4) meses y doce (12) días, no puede prosperar, por cuanto no han transcurrido los dos años a que hace mención la norma antes señalada, y Así se decide.”
Ahora bien, la prescripción es un modo de extinguirse las obligaciones por el transcurso del tiempo.
Según señala el autor Freddy Zambrano en su obra “Condena en Costas y Cobro Judicial de Honorarios de Abogados”, La acción que tiene el abogado para reclamarle a su cliente el pago de sus honorarios y gastos, prescribe a los dos años, tal como lo establece el artículo 1.982 en su ordinal 2º, y según establece dicho artículo, el lapso comienza a correr desde que haya concluido el proceso, por sentencia o conciliación de las partes, o desde la cesación de los poderes del procurador, o desde que el abogado haya cesado en su ministerio.
Continúa señalando el autor que, en caso de renuncia del abogado, los honorarios prescriben a los dos años, contados a partir del día siguiente a aquél en que se presentó y consignó la renuncia.
Según otro criterio, señala Freddy Zambrano, en caso de renuncia del poder, el cómputo de la prescripción se hará a partir de la notificación de la renuncia del apoderado, pues el mandante bien pudiera ignorarla y el abogado queda obligado a seguir actuando en el juicio, mientras la renuncia no haya sido oficialmente aceptada.
Al respecto cabe destacar que, según el ordinal 2º del artículo 165 del Código de Procedimiento Civil, la representación del apoderado o la del sustituto, no cesa en caso de renuncia sino desde que se haga constar en el expediente la notificación de ella al poderdante, entre tanto, el apoderado o sustituto continuarán como responsables de la gestión encomendada por el mandante.
Ahora bien, el abogado MILTON FELCE SALCEDO, renuncia en fecha Dieciocho (18) de Junio de 2.004 (Folio 257 del cuaderno principal), al Poder Apud-Acta que le fuera otorgado por los intimados en fecha Nueve (9) de Abril de 2001, y como bien lo señala el Defensor Ad-Litem, su citación se produjo en fecha Veintitrés (23) de Enero de 2006, de lo que se desprende que no habían transcurrido los dos años a que hace referencia el ordinal 2º del artículo 1.982 del Código Civil venezolano, por lo que considera este Tribunal de Alzada que el presente recurso no ha de prosperar en derecho y así ha de ser declarado en el dispositivo del presente fallo, teniendo el abogado MILTON FELCE SALCEDO, pleno derecho al cobro de sus honorarios profesionales por las gestiones señaladas en el presente cuaderno separado.


DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Superior actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano JOSE ANTONIO MORENO MIQUILENA, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 64.142, actuando en su carácter de Defensor Ad-Litem de la parte accionada en la presente causa; contra la Sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en fecha Diez (10) de Marzo de 2.006.
En consecuencia, DECLARA PRIMERO: IMPROCEDENTE la prescripción alegada por el Defensor Ad- Litem JOSE ANTONIO MORENO MIQUILENA, antes identificado. SEGUNDO: Que el abogado MILTON FELCE SALCEDO, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 21.083, si tiene derecho al cobro de sus honorarios profesionales.
Queda de esta manera CONFIRMADA la Sentencia apelada.
Queda la parte demandada condenada en costas del presente recurso de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Se deja expresa constancia que la presente decisión ha sido dictada dentro del lapso legal.
Publíquese, incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, regístrese y déjese copias certificadas.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despachos del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los Veintiséis (26) días del mes de Septiembre del año

Dos Mil Seis (2.006). Años: 196º de la Independencia y 147º de la federación.
EL JUEZ
Abog. MAURO LUIS MARTÍNEZ VICENTH
EL SECRETARIO

Abog. CARLOS CESAR GUZMAN FIGUERA
NOTA: La presente decisión fue publicada en esta misma, siendo las 2:30 p.m., previo su anuncio de Ley a las puertas del Tribunal.
EL SECRETARIO

Abog. CARLOS CESAR GUZMAN FIGUERA

EXPEDIENTE: 064309
MOTIVO: ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES.
SENTENCIA: DEFINITIVA
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