REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PENAL DE CONTROL - CUMANÁ
Cumaná, 13 de Septiembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2006-002417
ASUNTO : RP01-P-2006-002417

Celebrada como ha sido en el día de hoy, trece (13) de septiembre del año dos mil seis (2006), siendo las 06: 15 de la tarde, se constituyó en la sala N° 06 de este Circuito Judicial Penal, el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido por el Abg. Samer Romhain, acompañado de la Secretaria Abg. Rosa María Marcano y los Alguaciles José Rondón y Hugo Torrens, a los fines de celebrar la Audiencia Oral en la Causa N° RP01-P-2006-00002417, en virtud de la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial de Libertad, presentada por el Fiscal Primero del Ministerio Público Abg. José Alberto Morillo, en contra de los ciudadanos Pedro Ramón Rodríguez, Rafael José Velásquez Gallardo, José Luis Campos Núñez y Jesús Tobías Izaguirre Ramos. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presente el Fiscal Primero del Ministerio Público Abg. José Alberto Morillo, la Defensora Pública Penal Abg. Elizabeth Betancourt, y los imputados Pedro Ramón Rodríguez, Rafael José Velásquez Gallardo, José Luis Campos Núñez y Jesús Tobías Izaguirre Ramos, previo traslado desde la Comandancia de Policía, quienes manifestaron no tener abogado privado, procediendo el Tribunal a designarle Defensor Público, estando de acuerdo los imputados en ser asistidos en el acto por la Abg. Elizabeth Betancourt como su Defensora, quien a su vez aceptó la designación recaída en su persona. Se dio inicio al acto explicando el Juez el motivo del mismo y se le otorgó la palabra al Representante de la Fiscalía, quien expuso.
I
SOLICITUD FISCAL
Ratificó en su totalidad la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, presentada en esta misma fecha en contra de los imputados Pedro Ramón Rodríguez, venezolano; mayor de edad; de 74 años; nacido en fecha 19-10-1931, portador de la cédula de identidad N° 1.916.265; hijo de Pedro Rodríguez y Anastasia Franco; agricultor; residenciado en la Santa Martha Vía Nacional, en la finca propiedad de Luis Campos, Carúpano Estado Sucre, Rafael José Velásquez Gallardo, venezolano; mayor de edad; de 26 años; nacido en fecha 23-05-1980; hijo de Bernardo Velásquez y Mireya Gallardo; portador de la cédula de identidad N° 14.856.085, natural de Carúpano; soltero; sin oficio definido; residenciado en la urbanización Guayacán de Las Flores Sector N° 01, vereda 37, casa S/N°, Carúpano Estado Sucre, José Luis Campos Núñez venezolano; mayor de edad; de 19 años; nacido en fecha 19-03-1987, hijo de Luis Campos y María Núñez; portador de la cédula de identidad N° 18.215.203; soltero; sin oficio definido; residenciado en la Edificio San Luis Carúpano Estado Sucre, Jesús Tobías Izaguirre Ramos, venezolano; mayor de edad; de 19 años; nacido en fecha 09-11-1987, hijo de Arcida Ramos; portador de la cédula de identidad N° 19.315.014; soltero; sin oficio definido; residenciado en la Calle ecuador cruce con Calle Las Margaritas Carúpano Estado Sucre, presuntamente incursos en la comisión del delito de Desvalijamiento De Vehículo Automotor previsto y sancionado en el Artículo 3 de la Ley sobre el robo y Hurto de Vehículos Automotores en perjuicio de la Colectividad; exponiendo las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos. En virtud que se encuentran llenos los requisitos contemplados en el artículo 250 en su ordinales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal solicito para los imputados Pedro Ramón Rodríguez, Rafael José Velásquez Gallardo, José Luis Campos Núñez y Jesús Tobías Izaguirre Ramos la imposición de las Medidas Cautelares Sustitutiva de Libertad descritas en el artículo 256 ordinales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Consistente en presentaciones periódicas cada 08 días, Solicitó se decrete la Aprehensión en Flagrancia y se siga el proceso por el procedimiento ordinario. Consistente en Así mismo pidió copia simple de la presente acta. Es todo.
II
DECLARACION DEL IMPUTADO
Seguidamente el Tribunal impuso a los imputados, Pedro Ramón Rodríguez, Rafael José Velásquez Gallardo, José Luis Campos Núñez y Jesús Tobías Izaguirre Ramos, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal que lo exime de declarar en causa propia, pero si desea hacerlo tiene derecho a ser oído conforme a lo establecido en el artículo 49 ordinal 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y si así lo quiere, tiene derecho a declarar sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, con el conocimiento de que su declaración es un medio para su defensa. Manifestando los imputados ciudadanos José Luis Campos Núñez venezolano; mayor de edad; de 19 años; nacido en fecha 19-03-1987, hijo de Luis Campos y María Núñez; portador de la cédula de identidad N° 18.215.203; soltero; de oficio estudiante; residenciado en la calle Las Margaritas Edificio San Luis, Carúpano Estado Sucre, Jesús Tobías Izaguirre Ramos, venezolano; mayor de edad; de 19 años; nacido en fecha 09-11-1987, hijo de Arcida Ramos y Rada Izaguirre; portador de la cédula de identidad N° 19.315.014; soltero; de oficio estudiante; residenciado en la Calle Ecuador casa N °118, cerca de la Infantería Carúpano Estado Sucre, Rafael José Velásquez Gallardo, venezolano; mayor de edad; de 26 años; nacido en fecha 25-03-1980; hijo de Bernardo Velásquez y Mireya Gallardo; portador de la cédula de identidad N° 14.856.085, natural de Carúpano; casado; de profesión Chofer; residenciado en la urbanización Guayacán de Las Flores Sector N° 01, vereda 37, casa S/N°, cerca de una Capilla Evangélica, Carúpano Estado Sucre su deseo de acogerse al Precepto Constitucional y no querer declarar. Mientras que el ciudadano Pedro Ramón Rodríguez, venezolano; mayor de edad; de 74 años; nacido en fecha 19-10-1931, portador de la cédula de identidad N° 1.916.265; hijo de Pedro Rodríguez y Anastasia Franco; agricultor; residenciado en la Santa Martha Vía Nacional, en la finca propiedad de Luis Campos, Carúpano Estado Sucre manifiesta querer declarar por lo que el Tribunal procede a retirar el resto de los imputados de la sala de audiencia y se le cede al ciudadano Rafael José Velásquez Gallardo, el derecho de palabra quien expone en los siguientes términos: “ Yo salgo el lunes en la mañana a trabajar en una finca, estoy cerca de unas semillas y después que terminamos la regamos con aguas, como a las 2 de la tarde encuentro a unas personas revisando un vehículo y no se quienes son, me aguantaron y me dijeron que no hablara y ni me quejara, cuando ellos ven el carro donde vienen los que están aquí, ellos me soltaron y se retiraron , el vecino parece que fue a avisar a la policía, y cuando llegan ya ellos se había retirados y entonces la policía dice que nosotros éramos los desvalijadores del carro. Es todo.”
III
ALEGATOS DE LA DEFENSA
Acto seguido se le otorgó la palabra a la Defensa, quien expuso: “Escuchado lo manifestado por el ciudadano Pedro Rodríguez y revisada como ha sido las actas que conforman la presente causa, se evidencia de las mismas, la inexistencia de elementos de convicción procesal, que hagan autor o participe a mis representados del delito imputado por la representación fiscal como lo es el delito de Desvalijamiento de Vehículo automotores, por lo que al no estar llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, simplemente reposan en las actuaciones un acta policial, sin apoyo o asidero legal en ningún otro tipo de actas, no hay testigos que respalden el dicho en el acta policial por los funcionarios que intervinieron en el procedimiento, muy a pesar que observa esta defensa que los funcionarios fueron al sitio, con conocimiento previo ya que supuestamente, en el interior de una finca habían varias personas desvalijando un vehículo, por lo que se deducen que han podido ir acompañados con testigos, que reforzaran el procedimiento en cuestión, observa igual esta defensa que no se desprende de las actuaciones a quien supuestamente pertenece el vehículo, ni las piezas que dieron origen al procedimiento, no hay victima alguna que aparezca como propietario del vehículo automotor tal y como lo establece el artículo 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, delito éste precalificado por el Ministerio Público, por lo que en consecuencia solicito la Libertad sin Restricciones, por ultimo solicito copia de las presentes actuaciones. Es todo.”
IV
DECISION
Acto Seguido el Tribunal Primero de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y Por Autoridad de la Ley, en presencia de las partes pasa a emitir su pronunciamiento en los siguientes términos: Oído al Fiscal del Ministerio Público y lo alegado por la defensa, este Tribunal observa que estamos en presencia de unos de un delito el cual ha precalificado la Fiscalía 1° del Ministerio Público como presuntamente incursos en la comisión Desvalijamiento De Vehículo Automotor previsto y sancionado en el Artículo 3 de la Ley sobre el robo y Hurto de Vehículos Automotores en perjuicio de la Colectividad hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito por ser de fecha reciente, existiendo igualmente elementos de convicción en las presentes actuaciones para presumir que los imputados de autos son coautores del hecho punible investigado, elementos de convicción que se corrobora con; Acta Policial que cursa al Folio 02 suscrita por los funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre donde se deja constancia de la aprehensión de los imputados de autos. Al folio 10 y su vuelto y 11 Acta de Investigación Penal suscrita por los funcionarios actuantes adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Cumaná. Al folio 14 Planilla de Remisión de Objetos. Al folio 16 Acta de Investigación penal donde se deja constancia de la inspección realizada en el estacionamiento Grúas. Al folio 18 Acta de Inspección Realizada al vehículo, quedando en consecuencia llenos los requisitos exigidos en los ordinales 1 y 2 del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, estamos en presencia de la existencia de un hecho punible que merece pena corporal el cual no esta prescrito y existen suficientes elementos de convicción para estimar que los imputados son coautores del delito investigado. En cuanto al ordinal tercero del articulo 250 ejusdem, considera este Juzgador que no se encuentra acreditado el peligro de fuga por cuanto la pena que podría a llegarse a imponer es inferior al límite establecido en el primer parágrafo del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal; no encontrándose acreditado tampoco el ordinal primero del Artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal en cuanto al peligro de fuga y lo procedente en el presenta caso es otorgar las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la ley Decreta: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD contra los ciudadanos Pedro Ramón Rodríguez, venezolano; mayor de edad; de 74 años; nacido en fecha 19-10-1931, portador de la cédula de identidad N° 1.916.265; hijo de Pedro Rodríguez y Anastasia Franco; agricultor; residenciado en la Santa Martha Vía Nacional, en la finca propiedad de Luis Campos, Carúpano Estado Sucre, Rafael José Velásquez Gallardo, venezolano; mayor de edad; de 26 años; nacido en fecha 25-03-1980; hijo de Bernardo Velásquez y Mireya Gallardo; portador de la cédula de identidad N° 14.856.085, natural de Carúpano; casado; de profesión Chofer; residenciado en la urbanización Guayacán de Las Flores Sector N° 01, vereda 37, casa S/N°, cerca de una Capilla Evangélica, Carúpano Estado Sucre, José Luis Campos Núñez venezolano; mayor de edad; de 19 años; nacido en fecha 19-03-1987, hijo de Luis Campos y María Núñez; portador de la cédula de identidad N° 18.215.203; soltero; de oficio estudiante; residenciado en la calle Las Margaritas Edificio San Luis, Carúpano Estado Sucre, Jesús Tobías Izaguirre Ramos, venezolano; mayor de edad; de 19 años; nacido en fecha 09-11-1987, hijo de Arcida Ramos y Rada Izaguirre; portador de la cédula de identidad N° 19.315.014; soltero; de oficio estudiante; residenciado en la Calle Ecuador casa N °118, cerca de la Infantería Carúpano Estado Sucre, consistente en presentaciones periódicas cada Treinta (30) días por ante la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Extensión Carúpano por un lapso de Seis meses. Todo ello de conformidad artículo 256 ordinales 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Se desestima lo solicito por la Defensa Pública en cuanto a que se les decrete libertad sin restricciones a los imputados de autos al encontrarse llenos los ordinales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la aprehensión en flagrancia y se acuerda seguir el proceso por el procedimiento ordinario y expedir las copias solicitadas por las partes. Líbrese boleta de Libertad anexo oficio al Comandante de Policía de esta ciudad y oficio a la Unidad de Alguacilazgo del circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano por haberlo solicitado la defensa en este acto una vez el tribunal dictaba el presente fallo. Se acuerda la libertad de los imputados de autos desde la sala de audiencia. Remítase las actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público en su oportunidad legal, quedan notificados los presentes con la lectura y firma del acta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se imprimen cuatro ejemplares. Es todo Termino, se leyó y conformen firman, siendo las 6:42 p.m.
El Juez Primero De Control
Abg. Samer Romhain


Secretario


Abg. Rosa