REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 29 de Septiembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2006-002334
ASUNTO : RP01-P-2006-002334

Vista y analizada la Solicitud de Sobreseimiento de la causa presentada por la abogada ROSMERY RENGIFO KEY, en su condición de Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial Del Estado Sucre; donde solicita el SOBRESEIMIENTO de la presente causa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, donde aparecen como imputados DESCONOCIDOS, por el delito de HURTO CALIFICADO, tipificado en el artículo 455 ordinal 4° del Código Penal, en perjuicio de CARABELLO LAREZ OSWALDO JOSE, residenciado en la Urbanización Alto Barinas, Calle Boconó, N° C-4, Barinas, Estado Barinas; este Tribunal pre3viamente hace las siguientes consideraciones:
I
DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
Se inicia la presente investigación en fecha 27-10-1987, mediante denuncia que consta al folio Uno (01) del presente expediente, interpuesta por el ciudadano OSWALDO JOSE CARABALLO LAREZ, por el hecho ocurrido en el balneario Trapito, donde personas desconocidas hurtaron de la maleta de su vehículo chequeras y objetos de su propiedad.
II
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Estudiadas como han sido las presentes actuaciones se deja constancia que realizada como han sido las investigaciones correspondientes tendientes al total esclarecimiento de la verdad de los hechos, las mismas arrojan resultados positivos para determinar la existencia de un delito, pero no es menos cierto que tomando en cuenta la fecha de 27-08-1987 en que ocurrió el hecho punible hasta la presente fecha, en caso bajo estudio se encuentra evidentemente prescrito, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 ordinal 4° del Código Penal, concatenado al artículo 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto ha operado la extinción de la acción penal. Así se decide.-
III
PUNTO PREVIO
Este Tribunal prescinde de la realización de la audiencia oral de conformidad con lo dispuesto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la misma no se hace necesaria, visto que en nada modificaría el hecho cierto de que el presente caso se encuentra evidentemente prescrito. Y así se decide.
IV
DISPOSITIVA
En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Decreta: el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA donde aparecen como imputados DESCONOCIDOS, por el delito de HURTO CALIFICADO, tipificado en el artículo 455 ordinal 4° del Código Penal, en perjuicio de CARABELLO LAREZ OSWALDO JOSE, residenciado en la Urbanización Alto Barinas, Calle Boconó, N° C-4, Barinas, Estado Barinas; por lo tanto este Juzgador procede a DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° y 48 ordinal 8° ambos del Código Orgánico Procesal Penal, concatenados con el artículo 108 ordinal 4° del Código Penal. Notifíquese a la victima y al Ministerio Público conforme a lo establecido en el artículo 175 Ejusdem y remítase las presente actuaciones al Archivo Central en espera de las resultas de las notificaciones realizadas a las partes y posteriormente a la Unidad de ejecución en el lapso legal correspondiente.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
Abg. SAMER ROMHAIN
EL SECRETARIO.
Abg. CARLOS GONZALEZ.