Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 6 de Septiembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2006-002297
ASUNTO : RP01-P-2006-002297

Celebrada como ha sido en el día de hoy, SEIS (06) de SEPTIEMBRE del año Dos Mil Seis, siendo las 2:30 p.m., se constituyó en la sala N° 6, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido por el ABG. SAMER ROMAHAIN, acompañado de la Secretaria ABG. KAREN VILLAMIZAR COLS, a los fines de celebrar la Audiencia Oral en la Causa N° RP01-P-2006-002297, en virtud de la solicitud de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, presentada por el Abg. Nelson Montero Fiscal Décimo Primero Del Ministerio Público, en contra del imputado FREDDY LUIS CAMPOS ROMERO, por la comisión del delito TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, en perjuicio de la Colectividad. Se verifico la presencia de las partes con asistencia del alguacil de sala Pablo Rivas y Reinaldo Lanza, se deja constancia que se encuentran presente el Abg. Nelson Montero, Fiscal Décimo Primero Del Ministerio Público y el imputado antes mencionado, previo traslado de la Comandancia General de Policía del Estado Sucre, quien manifestó tener sus Abogados de Confianza, procediendo a Designar a los Abg. Engermann Musso Vegas, y Abg. Verselys González, Inscritos en el Impreabogado N° 119.518 y 64.147, respectivamente, con domicilios procesales Urbanización Vela de coro, Edificio Casanay, Piso 1, Apartamento 1-B, Cumaná Estado Sucre y Avenida Nuevo Toledo, Casa N° 20 de esta ciudad, respectivamente; quienes encontrándose presentes en la sala aceptaron el cargo recaído en sus personas y seguidamente fueron juramentados.
I
DE LA SOLICITUD FISCAL.
Se dio inicio el acto el Juez explica el motivo de la audiencia y se le otorgó la palabra al Representante de la Fiscalía, quien expuso: Pese a que esta representación fiscal solicito el diferimiento de la audiencia de flagrancia por estar dentro del lapso legal y así lo hice saber vía telefónica y por escrito pues hacen falta diligencias urgentes y necesarias, y se estaba en espera del arribo del fiscal nacional comisionado en el presente asunto Dr. Antonio Denis, el cual se libró mediante oficio signado con el N° 19-F11D-1C-01340-06 el cual se recibió en la sala de alguacilazgo en el día de hoy a las 11:18 a.m, no es menos cierto que en el día de hoy a las 1:38 de la tarde, este fiscal recibe una boleta de notificación en la cual se le hace saber a la fiscalía undécima que para el día de hoy a las 2:00 de la tarde, se iba a realizar la audiencia de presentación de detenido, de la misma manera se recibe llamada telefónica a las 1:20 de la tarde de parte de la unidad de Alguacilazgo informándome que a las 2:00 p.m estaba fijada la audiencia, por lo que esta representación consideró que su petición había sido negada, es por lo que estando presente en la sala de audiencia y habiendo transcurrido un lapso crucial en la obtención de las resultas y diligencias que de manera urgente y necesarias se mandaron a practicar sin que este fiscal pudiera estar dirigiendo esas investigaciones por no encontrarme presente en el despacho sino en la sede del Circuito Judicial Penal, es por lo que considero oportuno a estas alturas del proceso realizar la audiencia por las distracción que provoco la posición de este Tribunal al mantener el criterio que la audiencia se iba a celebrar a las 2:00 de la tarde, perdiendo así un tiempo valioso en la obtención de las resultas que esperaba; es por lo que Ratifico la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad presentada en esta fecha, en contra del imputado FREDDY LUIS CAMPOS ROMERO, por hallarse presuntamente incurso en la comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSIOTROPICAS, exponiendo así mismo, las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos, y en virtud que se encuentran llenos los requisitos contemplados en el artículo 250 en su ordinales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 251 en sus numerales 2 y 3 del citado código, toda vez que estamos en presencia de la comisión de la figura delictual que esta representación ha precalificado como de Transporte de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, prevista y sancionada en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que merece pena privativa de libertad de ocho a diez años, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita por ser de fecha reciente, el segundo esta cubierto por existir suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado de autos es el autor del delito precalificado y el tercer ordinal se encuentra acreditado es decir el peligro de fuga, así mismo se pone de manifiesto los ordinales 2 y 3 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la pena que podría a llegarse a imponerse y la magnitud de daño causado, es por lo que solicitó PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado antes mencionado, por estar cubierto lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito que se califique la flagrancia con respecto a su aprehensión, siga el procedimiento ordinario. Igualmente consigno en la causa una de las diligencias que con carácter de urgencia se solicito como lo es la solicitud que realice a la Atención de Unidad de la Víctima mediante oficio 19-F11-B-1C-01-339-06 en la cual pido me informe si efectivamente este ciudadano ha solicitado medidas de protección siendo informado por el Abg. Coronado supervisor de la Unidad de la Víctima encargado, en la cual el manifiesta que efectivamente el imputado ha solicitado una medida de seguridad por ser víctima de un eventual secuestro al ser objeto de amenazas, por parte del ciudadano Carlos Morgado, Francisco Bolívar, Alexis Bolívar, Víctor campos, y Carlos Suguara, en la causa penal N° 19F101C007705, en la cual el aparece como uno de los testigos de la referida causa la cual fue radicada de este Circuito Judicial Penal, con lo que consigno dos (02) folios ante este Tribunal dichos oficios que entre otros se mando a solicitar, dado esa particularidad solicito al tribunal que en caso de acoger el pedimento fiscal de Medida De Privación Judicial en contra del ciudadano Freddy Campos, sea dejado en la Comandancia de IAPES, hasta que se realice las diligencias de investigación que se estimen pertinentes, de la misma manera solicito de acuerdo con el artículo 49 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se oiga al imputado a los fines de garantizarle su derecho a la defensa, la calificación podría variar de acuerdo a las investigaciones faltantes. Por último solicito dos copias simples de la presente acta. Es todo.
II
DECLARACION DEL IMPUTADO
Seguidamente el Tribunal impuso al imputado FREDDY LUIS CAMPOS ROMERO, venezolano, de 49 años de edad, soltero, profesión Técnico en Electricidad, titular de la cédula de identidad N° 5.084.220, nacido en fecha 26-10-56, residenciado en la Urbanización el Bosque, Calle las Granadas, casa S/N, Cumaná Estado Sucre, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal que lo exime de declarar en causa propia, pero si desea hacerlo tiene derecho a ser oído conforme a lo establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela; y si así lo quiere, tiene derecho a declarar sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, con el conocimiento de que su declaración es un medio para su defensa, seguidamente Se le concedió el derecho de palabra al imputado, quien manifestó: Ese día yo acaba de salir de mi casa eran las 4 de tarde y me traslade a la Urb. Ciudad Jardín, cuando llegue ahí llegue a la casa de una mujercita mía, cuando me estoy bajando, se bajaron de una camioneta unos tipos con pistolas en las manos diciéndome quieto, yo me puse nervioso me saca de mi carro y otro se bajo de la parte de atrás del carro, disimulando bajo una caja del carro sembrándome dicha caja en mi carro, y me dijeron que vinimos por ti, y me dijeron que me venían persiguiendo de mi casa, la fiscal Ritta Pettit, en varias oportunidades la llame diciéndole que me estaban amenazaban por llamadas telefónicas, fueron cinco llamadas que le hice a esa dra. También me parece extraño que una comisión de Barcelona venga hasta aquí, a realizar esa comisión a decirme que venían por mi y a matarme, tengo el teléfono del comisario de Caracas a raíz del problema que me ha surgido ser víctima de la causa del caso del ciudadano Alexis Bolívar, Es todo”.


III
ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Seguidamente se le otorgo la palabra a la Defensa Privada Abg. Engermann Musso Vegas, quien expuso: Esta defensa ve con mucha suspicacia siendo mi defendido víctima de un caso muy sonado y faltando pocos días para la audiencia en Maturín el pasa a ser imputado, voy hablar algo de los procedimiento ya que los funcionarios si hubiesen actuado de buena fe buscan los testigos antes de efectuar dicho procedimiento y uno de los testigos dice que llego cuando ya había comenzado el procedimiento, luego llevan a dos testigos más que no estaban en el procedimiento dicen; otro punto, ellos dicen que estaban rodando por la Urb. Ciudad Jardín y se pararon cuando vieron la placa del vehículo de mi defendido, otro punto de relevante interés es que no se realizó la prueba de barrio a la droga incautada, además los funcionarios amenazan a mi defendido cuando le dicen que “aquí esta tu regalito venimos por ti”, cuando un individuo va a realizar un hecho delictivo como lo es traficar droga en este caso llevando 3 kilos de presunta cocaína, en la parte de atrás del copiloto; también parece extraño que tres personas piensen de la misma manera como lo es las actas de los testigos, todos dicen las mismas palabras pensando lo mismo, esta defensa afirma la inocencia del ciudadano Freddy Campos y que estamos convencidos que estamos en presencia de una componencia de los funcionarios adscritos al CICPC al descalificar al testigo más importante del caso Alexis Bolívar, y al ser el mismo cuerpo policial donde se encontraba dicho ciudadano Alexis Bolívar, el que practica dicho procedimiento donde pueden involucrarse fácilmente cualquier otra cosa, es todo. Seguidamente se le cede la palabra al Abg. Verselys González quien expone: Estamos en presencia de uno de los casos más importantes, porque mi defendido es el testigo más importante en el caso del ciudadano Alexis Bolívar, se puede evidenciar en las actas policiales que el ciudadano Miguel Flores, dice que recibió una llamada diciendo que una persona se iba a encargar de transportar una droga, como es que si ellos ya tenían una realización de un procedimiento en otro estado no se le haya notificado a la fiscalía de guardia, manifiesta el acta policial que estaban haciendo recorrido por la Urb. Ciudad Jardín, pero porque no lo detuvieron en la casa de él, sencillamente porque no era el momento para sembrarle la droga ya que a partir del año pasado que comenzó el caso del ciudadano Alexis Bolívar y los otros ciudadanos implicados, a raíz de esto a mi defendido le dieron una custodia no solo a su persona, a su residencia y a sus miembros de familia, en todo momento los funcionarios policiales siempre estaban con él, llama a atención que estos funcionarios del estado de Barcelona no tienen orden de allanamiento para que se practicara ahí, el acta de allanamiento era para una casa donde dicen los funcionarios que el ciudadano Freddy iba saliendo de la casa donde esa no era su casa, luego el Fiscal Cesar Guzmán, solicita nuevamente orden de allanamiento y en media hora estaba ahí dicha orden, estando predispuestos los funcionarios ya sabían lo que iban hacer, no lo retienen en su casa porque esta una comisión de este estado custodiándolo, porqué no lo hicieron ahí, ellos lo que querían era verlo solo para montarle la droga, en ese momento le mencionó a los que lo estaban custodiando les dijo que iba a la casa de una persona de afecto cercano a él, es por ello que no lo acompañan, cuando llega al Jardín Nuevo Toledo, allí hay pocas casas y grandes terrenos solos, cuando llega es cuando lo interceptan y él mismo manifiesta que sacan los funcionarios una cajita blanca y simulan haberla sacado, posteriormente es que buscan a los testigos y estos están presentes es de la revisión del vehículo una vez que hacen dichos funcionarios el montaje, es más una persona que se dedique al transporte de sustancias y estupefacientes la esconde mejor la droga, para que no este visible; si hay testigos pero no son presénciales cuando el ciudadano Freddy Campos, fue interceptado ya que llegaron a posterior, alega mi defendido que es injusto porque, el hecho de que haya sido víctima de un caso muy delicado como lo es la implicación de unos funcionarios en una delito tan sonado y fue aquí dejado nulo, y posteriormente fue remitido a otra circunscripción y a ellos no les ayuda de que el señor Freddy Campos estuviera presente antes de que empezara el juicio a 15 a 20 días de realizarse el Juicio, la única forma era matarlo o montándole lo que hoy aquí se debate, ahora bien llama la atención que los funcionarios de Barcelona se vienen para esta ciudad a allanar 3 kilos de droga, para estas personas comprar esta droga es mucho menos que el proceso que a ellos se les siguió por un año, porqué no les consiguieron más de 100 kilos, posteriormente allanan la casa del ciudadano Freddy Campos consiguieron algo, nada, ahí lo que consiguieron como constan en actas es una patrulla de la policía, la cual tiene orden de no ausentarse de ese lugar y dentro de la casa el dormitorio de estos funcionarios; una persona que se quisiera dedicar al tráfico de droga no puede estar de libre acceso pasando la droga y teniendo encima a los funcionarios que los custodian, lo que quieren es desprestigiarlo y sacarlo del caso sonoro antes mencionado, si bien es cierto la pena a imponer es alta y en la solicitud del fiscal así lo manifiesta, yo solicito en primer lugar la libertad plena del mi defendido en virtud no solo del procedimiento, además de la forma como se practicó y que sea el cuerpo del CICPC cuando hay varios funcionarios implicados en otro caso que el estaba como víctima, segundo no habían testigos presénciales sino estuvieron posteriormente, solicito la libertad de mi defendido porque es un montaje todo esto y esto es un ideólogo intelectual que nace de la ideas del ciudadano Alexis Bolívar, involucrando a otros funcionarios, si este tribunal no acoge este criterio solicito se le decrete a mi defendido una medida cautelar sustitutiva de libertad menos gravosa, en virtud que esta desvirtuado el peligro de fuga, tal cual como consta en lo que consigno el fiscal en este acto, en virtud que existe una medida de protección, es todo.
IV
DECISION DEL TRIBUNAL
Acto seguido el Tribunal Primero de Control Administrando Justicia en Nombre de la República y Por Autoridad de la Ley en presencia de las partes pasa a emitir su pronunciamiento en los siguientes términos: Oído lo manifestado por el Fiscal del Ministerio Público, lo dicho por el imputado y lo alegado por la defensa, este Tribunal observa que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, en el cual no se encuentra evidentemente prescrito por ser de fecha reciente, y esto se corrobora con el acta de investigación penal que cursa al folio 1 y 2, la cual recoge el procedimiento efectuados por funcionarios del CICPC en donde dejan constancia de las circunstancias de Modo, tiempo y lugar en la que se efectúa la detención del imputado y la presunta incautación de la droga; al folio 4 cursa planilla de remisión N° 1018-06 en la cual se deja constancia de otros objetos presuntamente incautados al imputado de autos, al folio 5 y 6 acta de revisión del vehículo y orden de visita domiciliada respectivamente, cursa al folio 7 acta de investigación penal donde se deja constancia del peso de la droga presuntamente incautada; al folio 8 planilla de decomiso de droga S/N donde se deja constancia de las características de los empaques incautados; a los folios 12 y 13 acta de entrevista del testigo del procedimiento ciudadano Morales Antonio José, a los folios 14 y 15 acta de entrevista del testigo ciudadano Ángel Daniel Morales Rivero, quienes avalan con sus declaraciones el contenido del acta de investigación penal que cursa a los folios 1 y 2; a los folios 16,17 y 18 acta de entrevista de la ciudadana María José García Pérez, y a los folios 19, 20 y 21 acta de entrevista de la ciudadana Nayiber Margarita Pérez, donde se observa en ambas entrevistas que estas no estuvieron presentes ni observaron el momento en que se efectúa la presunta incautación de la sustancia y solo refieren a que escucharon de parte de un funcionario policial la presunta incautación de la sustancia; al folio 22 acta de investigación penal de orden de visita domiciliada, a los folios 30 y 31 acta de investigación penal y acta de la Inspección Técnica del vehículo N° 2370, cursa a los folios 41 y 42 experticia de reconocimiento legal N° 335, al folio 47 experticia N° 293-06 evaluó real, quedando con ello lleno el ordinal 1ero del Art. 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien el cuanto el 2do ordinal del Art. 250 ejusdem, se observa que cursa al folio 1 y 2, acta de investigación penal la cual recoge el procedimiento efectuados por funcionarios del CICPC en donde dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se efectúa la detención del imputado de autos y se efectúa la presunta incautación de la sustancia; y cursan a los folios 12 y 13 acta de entrevista del testigo del procedimiento ciudadano Morales Antonio José y a los folios 14 y 15 acta de entrevista del testigo ciudadano Ángel Daniel Morales Rivero, quienes en sus declaraciones exponen que la presunta sustancia fue incautada en el vehículo que conducía el imputado de autos, y estos presenciaron el momento de su incautación; siendo en consecuencia concurrentes los Ordinales 1° y 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el existir fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos es autor del delito investigado; en cuanto al tercer ordinal del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, el peligro de fuga, este Juzgado considera que se configura en primer lugar la pena que podría llegar a imponerse la cual oscila entre los Ocho (8) a Diez (10) años de prisión y la magnitud del daño causado, por ser esta considerada por la sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal como un delito de lesa humanidad, es decir se encuentran llenos el segundo y Tercer ordinal del articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo en consecuencia procedente la solicitud fiscal y en consecuencia se decreta Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado FREDDY LUIS CAMPOS ROMERO, venezolano, de 49 años de edad, soltero, profesión Técnico en Electricidad, titular de la cédula de identidad N° 5.084.220, nacido en fecha 26-10-56, residenciado en la Urbanización el Bosque, Calle las Granadas, casa S/N, Cumaná Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSIOTROPICAS, en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. En cuanto al pedimento de la defensa de libertad plena este Tribunal desestima tal pedimento por cuanto esta se otorga cuando no se configuran el 1 y 2 ordinal del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y por lo antes expuesto se encuentran llenos los tres ordinales de la precitada norma, es por ello que se desestima la misma. En cuanto a la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Preventiva de Libertad, este Juzgado estima que se encuentra demostrado el peligro de fuga conforme lo señala el ordinal 3° del artículo 250 del C.O.P.P., en concordancia con el ordinal 2° del artículo 251 ejusdem, siendo necesario declarar sin lugar la solicitud planteada. En cuanto a lo expuesto por el Dr. Musso, que no consta en las actas prueba de barrido, este Juzgador estima que dichas actuaciones podrán ser solicitadas por la defensa a la Representación Fiscal a los fines de que se practiquen las mismas y en cuanto a las declaraciones de los testigos instrumentales que son idénticas al contenido del acta policial, se estima que argumentos subjetivos como los planteados no pueden ser apreciados por el Juez al momento de decidir en esta etapa del proceso, por cuanto en esta fase no existe inmediación y esto puede ser dilucidad con una ampliación de la declaración de los testigos instrumentales. En cuanto a que el imputado de autos formo parte de otra causa, no consta nada en actas al respecto. Se considera la aprehensión en flagrancia y se seguirá la presente causa por el procedimiento ordinario. Igualmente este Tribunal declara con lugar la solicitud del Ministerio Público de mantener al imputado preventivamente recluido en la Comandancia General de la Policía del Estado Sucre girándole instrucciones al Ciudadano Comandante de sea institución de que le garantice la vida y los derechos humanos al imputado de autos. Se insta a la fiscalía actuante a continuar con la investigación. Se acuerda remitir la presente causa a la fiscalía 11° del Ministerio Público en su debida oportunidad. Líbrese boleta de encarcelación anexo a oficio a la Comandancia de policía de esta ciudad. Se imprimen 04 ejemplares de la decisión, quedan notificados los presentes con la lectura y firma del acta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
El Juez Primero de Control
Abg. Samer Romhain
La Secretaria
Abg. Karen Villamizar Cols