REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2006-001607
ASUNTO : RP01-P-2006-001607


Visto el escrito suscrito por la DRA. OMAIRA DEL VALLE CENTENO, Defensor Publico Penal de este Circuito Judicial, donde solicita a ese Tribunal habilite el tiempo necesario para que revise la Medida Cautelar impuesta a su defendido ciudadano JESÚS ANTONIO RODRÍGUEZ MARÍN, consistente en una Caución Personal, toda vez que la misma no puede aplicarse dada la situación económica del mismo y sea aplicada otra de fácil cumplimiento, este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre lo solicitado por la Defensa, de conformidad con las atribuciones que le son conferidas por los artículos, 2, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo previsto en los artículos 6, 282, y dentro del lapso establecido en el artículo 177, todos del Código Orgánico Procesal Penal, habilitando el tiempo necesario de conformidad a lo previsto en el particular PRIMERO de la Resolución N°.72 de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial N°: 38.496, en fecha 09-08-06, para decidir sobe lo solicitado observa:

Que por Resolución de en fecha 09-08-06, este Tribunal Segundo de control considero procedente y ajustado a derecho, en pró de una vertical y recta Administración de Justicia, y de conformidad con lo previsto en el cabezamiento del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal y dando cumplimiento a lo previsto en el sexto aparte del artículo 250 Ejusdem, sustituir parcialmente la Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado JESÚS ANTONIO RODRÍGUEZ MARÍN, e imponerle las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad de las contempladas en el artículo 256 ordinales 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada quince (15) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y la prevista en el artículo 258 ejusdem, como es la Caución personal, la cual consiste en presentar dos fiadores de reconocida buena conducta, responsable, tener capacidad económica para atender las obligaciones que contraen y que devenguen un salario de 70 Unidades Tributarias.
Dicho cambio de medida se realizo una vez revisadas las actas que conforma este asunto, en donde se pudo observar que en fecha 02-07-2006, en Audiencia de Presentación de Imputado, ante este Tribunal, la Fiscal Décima del Ministerio Público Dra. Rita Lorena Petit Bermúdez solicito al Tribunal imposición de una Medida Judicial de Privación de Libertad en contra del Imputado de auto, “…por encontrarse llenos los extremos del artículos 250, del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el delito es de acción pública, no se encuentra evidentemente prescrito, y existen suficientes elementos de convicción para considerar al imputado antes mencionado como el autor del delito precalificado como delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal…”, estimando este Tribunal Segundo de Control, que era pertinentes y ajustado a derecho la Privación Judicial Preventiva de Libertad, y así la decreto, acordando la remisión de la presente causa a la Fiscalía Décima del Ministerio Público a los fines de que emitiera el acto conclusivo a que haya lugar en el lapso establecido en el artículo 250, Cuarto aparte del Código Orgánico Procesal Penal, presentando el Fiscal del Ministerio Público su escrito acusatorio extemporáneo tal y como se puede evidenciar en el computo que fue realizado por la secretaria de este Juzgado, en cual se encuentra inserto en el folio 51, por haberlo consignado fuera del lapso legal que establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Y en vista que en el folio 71 se encuentra inserto Constancia de Bajos Recurso Económicos, espedida por la ciudadana Corina Castañeda, Prefecto de la Prefectura de la Parroquia de Santa Ines, del Estado Sucre, donde manifiesta que la madre del imputado Thais Yraida Marin , titular de la Cédula de Identidad N°- V 9.975.718, es de bajo recursos económicos, siendo las Medidas Cautelares Sustitutivas de Privación de Libertad de las contempladas en el artículo 256 ordinales 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada quince (15) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y la prevista en el artículo 258 ejusdem, que consisten en Setentas (70) Unidades Tributarias, no pudiendo dar cumplimiento el imputado por su posición económica, a dichas Medida, es por lo que este Tribunal bajo lo previsto en el cabezamiento del artículo 2, 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 1y 282 del Código Orgánico Procesal Penal, considera que lo ajustado a derecho es Sustituir las Medidas impuestas al imputado JESÚS ANTONIO RODRÍGUEZ MARÍN, por una de posible cumplimiento como es la del numeral 3 del artículo 256 y la del artículo 259 ambas del Código Orgánico Procesal Penal, que consisten en presentaciones periódicas cada quince (15) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y una Caución Juratoria. Y Así de Declara.


DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, con sede en la ciudad de Cumaná, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: Con lugar la solicitud realizada por la Defensora Pública Dra. Omaira Centeno a favor del ciudadano: JESÚS ANTONIO RODRÍGUEZ MARIN, titular de la cédula de identidad N° V- 19.761.372, estado civil soltero, de profesión carpintero, residenciado en la Urbanización las palomas, Calle Bicentenaria, casa sin número, frente al club Hípico Los Gorditos de Cumana, Estado Sucre. en consecuencia impone al citado imputado las Medidas Cautelares Sustitutivas de Privación de Libertad de las contempladas en el artículo 256 ordinal 3° y la del artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada quince (15) días por ante el área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y Caución Juratoria. SEGUNDO: Impóngase al Imputado de la presente decisión a tal efecto Librese boleta de traslado para el día 12-09-2006 a la Diez (10:00) de la mañana. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
La juez Segundo de Control

DRA. LEONOR PÉREZ FERNÁNDEZ
La Secretaria
ABG. CARME RIVAS