REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 21 de Septiembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2006-002013
ASUNTO : RP01-P-2006-002013


Vista la solicitud de DESESTIMACIÓN de la denuncia, presentada por la Dra. GILDA L. PRADO GUEVARA, Fiscal Tercera del Ministerio Primero, donde figura como denunciante la ciudadana MERCEDES FIGUEROA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 1.176.102, quien formuló denuncia en contra de los Ciudadanos LUISA FIGUEROA, ANGEL VALLENILLA Y YUSMARY FIGUEROA, manifestando que “LE TUMBARON UN RANCHO DE SU PROPIEDAD”. Este Tribunal para decidir observa lo siguiente:
1º) Cursa al folio 01, denuncia interpuesta por la ciudadana MERCEDES FIGUEROA, ya identificada, quien formuló denuncia en fecha 12-06-2006, ante el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre; Una vez analizadas las Actas que conforman la presente causa, quedó demostrado que la misma no constituye delito de acción pública, por cuanto la misma constituye uno de los delitos de daño previsto en el Código Penal, cuya acción Penal es a Instancia de Parte Agraviada es decir no es de Acción Pública, tal como lo establece el artículo 473 del Código Penal Vigente.
Por lo que considera este Juzgado Cuarto de Control que en lo que respecta a la denuncia de marras se debe desestimar. Y así se declara.-
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Cuarto de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta con lugar la solicitud de DESESTIMACIÓN, realizada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, que realizara la ciudadana MERCEDES FIGUEROA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 1.176.102, quien formuló denuncia en contra de los Ciudadanos LUISA FIGUEROA, ANGEL VALLENILLA Y YUSMARY FIGUEROA, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo que respecta al delito de DAÑO, cuya acción Penal es a Instancia de parte Agraviada, de acción privada, es decir no es de acción pública.
Notifíquese a las partes. Remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en su lapso legal. Remítase al archivo. Cúmplase.-
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL

DR. FREDDY´S PERDOMO SIERRALTA
LA SECRETARIA

DRA. DESIREE BARRETO SANTAELLA