REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 28 de Septiembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2006-002503
ASUNTO : RP01-P-2006-002503


Por celebrada la audiencia de presentación en fecha, veintiséis (26) de Septiembre del año dos mil seis (2.006), en la sala N° 05, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en la Causa N° RP01-P-2006-2503, donde cursa solicitud de medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa Judicial de Libertad, presentada por el Abg. CESAR GUZMÁN, Fiscal Décimo Primera del Ministerio Público, en contra del imputado FÉLIX JOSÉ GAMARDO HERNÁNDEZ, por el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de La Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, este Tribunal en presencia de las partes: el Fiscal del Ministerio Público, Abg. Cesar Guzmán, Fiscalía Décimo Primero del Ministerio Público, la Defensora Pública, Abg. Lil Vargas, y el imputado antes mencionado previo traslado de la Comandancia General de Policía del Estado Sucre, dicta su sentencia en los siguientes términos:

Se le concedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien Ratifico en toda y cada de sus partes el escrito fiscal presentado y en este acto, y solicito medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa Judicial de Libertad al imputado FÉLIX JOSÉ GAMARDO HERNÁNDEZ, venezolano, de 27 años de edad, profesión u oficio pintor de brocha gorda, titular de la cédula de identidad N° V-15.288.526, nacido en fecha 08-05-1979, residenciado en el Sector Tres Picos al lado de la Urbanización El Campo Claro, Calle n° 3, casa n° 10, Rancho, de esta ciudad, hijo de Félix Ramón Gamardo Osorio y Omaira Josefina Hernández, por el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSUTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de La Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, y solicito la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el articulo 250 ordinales 1° y 2° y 256 del COPP y asimismo solicito que la presente causa continúe por el procedimiento ordinario”. Es todo.

El Juez impuso al imputado del derecho a ser oído contenido en el artículo 8 del Pacto de San José, así como del precepto Constitucional establecido en el artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que le eximen de declarar en causa penal propia y si desea declarar, a hacerlo sin coacción ni apremio, sin que se le tome juramento, con el conocimiento de que su declaración es un medio para su defensa, manifestando querer declarar y expone: “soy consumidor, y solicito una constancia de que estuve detenido, a los fines de presentarlo en mi trabajo”. Es todo.

Se le concede la palabra a la defensa quien expone: “Solicito se le imponga las presentaciones cada quince días por ante la Unidad de Alguacilazgo, y se el autoriza se le practique examen toxicológico por ante la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, para que una vez se consignen los resultados sean remitidas a la Fiscalía del Ministerio Público y se proceda conforme lo establece la ley. Solicito copia del acta”. Es todo.

Este Juzgado Cuarto de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, vistas las exposiciones de las partes, argumentos de defensa y revisadas las actuaciones en la presente causa para decidir observa:
En atención al contenido de los recaudos que integran la presente causa y particularmente de los recaudos referidos a actas policiales, acta de aseguramiento de droga y actas de entrevista, se desprende ciertamente la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en razón de los hechos acaecidos en fecha 25/08/2006, cuando funcionarios adscritos a la Cuarta Compañía del Destacamento N° 78 de la Guardia Nacional, se encontraban en el punto de Control ubicado en la Carretera Cumaná-Puerto La Cruz, a la altura de al Población de santa Fe, parroquia Raúl Leoni, Municipio Sucre del Estado Sucre, desplegando un operativo en materia de seguridad vial, cuando observaron una buseta de la Linea Cumaná-santa fe, que circulaba en sentido Cumaná-Santa Fe, procediendo a indicarle a su conductor que se estacionará a la derecha, procediendo el funcionario TTE. Juan Contreras Vaamontes a subirse a la misma y a indicarle a los señores pasajeros que por favor se bajaran del vehículo con sus respectivos equipajes, ya que se le iba a efectuar una revisión e identificación, indicándole también que se dirigieran hasta la casilla donde se le iba a efectuar la respectiva identificación y revisión, observando a un ciudadano que tenia una actitud sospechosa, por lo que indicó al conductor del vehículo y un pasajero, para que fungieran como testigo de la revisión que se le iba a efectuar al ciudadano en cuestión, procediendo el Dtgdo. José Lara a practicar la misma, logrando encontrarle en el bolsillo del pantalón que vestía un envoltorio elaborado en papel aluminio, contentivo en su interior de residuos vegetales de color verdoso y olor penetrante de la presunta droga denominada marihuana. Además se desprenden de las actuaciones suficientes elementos que comprometen la responsabilidad penal del imputado. Por ello estima este tribunal que se encuentran cubiertos los presupuestos contenidos en los numerales 1 y 2 del Art. 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no así el numeral 3 debido a que conforme a las circunstancias del caso en particular no surge de las actuaciones presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, en virtud de la pena que pudiere a llegar a imponerse por esta especie de delito, la cual es baja, aunado a que estamos ante un delito que no excede el límite superior de la pena de tres años a tenor de lo contemplado en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, que se refiere a la improcedencia, motivo por el cual resulta ajustado a derecho la imposición al imputado de una medida menos gravosa que la privación de libertad, tal como lo solicita el Ministerio Público. Y así se decide.-

En atención a las consideraciones antes expuestas este Tribunal Cuarto de Control Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta la Imposición de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano imputado FÉLIX JOSÉ GAMARDO HERNÁNDEZ, venezolano, de 27 años de edad, profesión u oficio pintor de brocha gorda, titular de la cédula de identidad N° V-15.288.526, nacido en fecha 08-05-1979, residenciado en el Sector Tres Picos al lado de la Urbanización El Campo Claro, Calle n° 3, casa n° 10, Rancho, de esta ciudad, hijo de Félix Ramón Gamardo Osorio y Omaira Josefina Hernández, de la prevista en el ordinal 3° y 9° del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación periódica cada 8 días, por el lapso de seis 6 meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y se ordena la comparecencia ante la Fiscalía del Ministerio Público a los fines de realizarle los exámenes toxicológicos correspondientes.
Líbrese boleta de Libertad y oficios al Comandante General de la Policía del Estado Sucre; y a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.-
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL

DR. FREDDY´S PERDOMO SIERRALTA
LA SECRETARIA

Abg. DESIREE BARRETO SANTAELLA