REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 4 de Septiembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2006-002231
ASUNTO : RP01-P-2006-002231

Vista la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad presentada por el Fiscal Décimo (A) del Ministerio Público Dr. Nelson Montero, en contra de los imputados FRANCISCO JOSÉ MAZA SUÁREZ, EDUARDO JOSÉ QUIJADA MARÍN y WASHINGTON JOSÉ MARÍN BERMÚDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 18.582.596, 16.817.091 y 15.111.748, a quienes se les imputa el delito de Homicidio Intencional en grado de Tentativa y en grado de complicidad Correspectiva, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el artículo 80 párrafo primero y 83 del Código Penal; por los siguientes hechos:

“…El 05 de junio del año en curso, a las 7:00 PM, en la Calle Sarmiento, Sector Puerto España, frente a la casa N° 177 de esta ciudad de Cumaná, los ciudadanos FRANCISCO JOSÉ MAZA SUÁREZ, EDUARDO JOSÉ QUIJADA MARÍN y WASHINGTON JOSÉ MARÍN BERMÚDEZ, dispararon sin motivo alguno aparente desde un vehículo en marcha, contra las ciudadanas MILAGROS COROMOTO GUTIÉRREZ y MARIANGEL SAILEN CORTESÍA GARCÍA, quienes se encontraban frente a su residencia, causándoles heridas en las piernas que ameritó asistencia médica…”

En Consecuencia este Tribunal, pasa a emitir su decisión en los siguientes términos: visto lo expuesto en el escrito presentado por la Fiscalía Décima del Ministerio Público, este Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, resuelve: analizados las actas procesales, a tenor del contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Respecto al primer ordinal: se considera que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, por ser de data reciente, el cual es Homicidio Intencional en grado de Tentativa y en grado de complicidad Correspectiva, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el artículo 80 párrafo primero y 83 del Código Penal, cometidos en perjuicio de MILAGROS COROMOTO GUTIÉRREZ y MARIANGEL SAILEN CORTESÍA GARCÍA; lo mismo se desprende los siguientes elementos: acta de denuncia del folio 01, realizada por una de las víctimas, quien señala las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, y señalando a los ciudadanos FRANCISCO JOSÉ MAZA SUÁREZ, EDUARDO JOSÉ QUIJADA MARÍN y WASHINGTON JOSÉ MARÍN BERMÚDEZ, como los involucrados en tal delito; acta de entrevista a otra de las víctimas que riela en el folio 06 , donde amplia detalles a la denuncia ya realizada y da razón de las mismas circunstancias de tiempo, modo y lugar; riela en los folio 09 y 10 informes médico forense realizado a las víctimas, de donde se desprende el tipo de lesión sufrida; riela en el folio 12 acta de entrevista a la víctima denunciante quien amplía su denuncia. Todos estos elementos concatenados entre si, nos hace estimar la comisión de los hechos punibles imputados por la representación fiscal.
Respecto al segundo ordinal, relativo a la existencia de fundados elementos de convicción para estimar la participación de los imputados en los hechos investigados, estima quien aquí decide que en esta etapa inicial y preparatoria del proceso, son suficientes para como elementos de convicción los siguientes: riela en el folio 01 denuncia común de MILAGROS COROMOTO GUTIÉRREZ, quien señala como responsables a los hoy imputados; acta de entrevista del folio 06, a MARIANGEL SAILEN CORTESÍA GARCÍA; otra de las víctimas donde amplia detalles a la denuncia ya realizada y da razón de las mismas circunstancias de tiempo, modo y lugar; riela en el folio 12 acta de entrevista a la víctima denunciante MILAGROS COROMOTO GUTIÉRREZ; quien amplía su denuncia. Todos estos elementos señalan directamente a los ciudadanos imputados, como partícipes del hecho punible investigado.
Respecto del ordinal tercero, relativo al peligro de fuga o de obstaculización, el peligro de fuga debe presumirse en virtud de que la pena a imponer de resultar responsables los imputados, supera el término contenido en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia este Juzgado Quinto de control, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decreta Medida Judicial Privativa de Libertad a los ciudadanos FRANCISCO JOSÉ MAZA SUÁREZ, EDUARDO JOSÉ QUIJADA MARÍN y WASHINGTON JOSÉ MARÍN BERMÚDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 18.582.596, 16.817.091 y 15.111.748, a quienes se les imputa el delito de Homicidio Intencional en grado de Tentativa y en grado de complicidad Correspectiva, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el artículo 80 párrafo primero y 83 del Código Penal; por existir elementos en su contra que hacen estimar su participación en el delito ya señalado.
En consecuencia se ordena la aprehensión de los ciudadanos imputados ya identificados, los cuales una vez aprehendidos se conducirán hasta la sede de la Comandancia de la Policía del Estado Sucre, como sitio temporal de su detención y se pondrán a la orden de un Tribunal de Control para los fines de fijar la audiencia para escuchar a los detenidos. Todo con fundamento a lo previsto en los artículos 250, ordinales 1, 2 y 3, 251 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 405 en relación con el artículo 80 párrafo primero y 83 del Código Penal. Se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Décima del Ministerio Público a los fines de la continuación del proceso. Notifíquese al fiscal y líbrese orden de aprehensión dirigida a los Organismos de Seguridad del Estado. Es todo, cúmplase.
El Juez

La Secretaria

Douglas José Rumbos Ruiz

Desiree Barreto Santaella