REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 4 de Septiembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2006-002248
ASUNTO : RP01-P-2006-002248


Realizada la Audiencia de Presentación de Detenidos, en virtud de la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad, presentada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en contra de los Imputados SAUL ANTONIO ESPINOZA ACOSTA y JOSÉ LUIS BRITO FIGUERAS por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y HOMICIDIO.

Acto seguido el Tribunal hizo saber a los Imputados del derecho de hacerse asistir de abogado de su confianza, quienes manifestaron no tener defensor de confianza, por lo que se les designó a la Defensora Pública Penal de Guardia, Abg. Omaira Centeno, quien estando presente aceptó el cargo recaído en su persona. Seguidamente, el Juez da inicio al acto, explica el motivo de la audiencia y le concede el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, quien ratificó en todas y cada de sus partes el escrito fiscal y presenta al Tribunal, actuaciones numero G 959604 19f5 1 C -0407-05, las que pide se agreguen a esta causa y solicitó se decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los Imputados SAUL ANTONIO ESPINOZA ACOSTA; por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, y la PRIVACIÓN DE LIBERTAD a JOSÉ LUIS BRITO FIGUERAS; por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO, en perjuicio de ALBERT LUIS GONZÁLEZ ACUÑA- OCCISO- solicitando la Libertad sin restricciones con respecto al delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego por cuanto no hay elementos de convicción en contra del ultimo de los nombrados; expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar cómo ocurrieron los hechos refiriendo en relación al HOMICIDIO que en fecha 3/09/2005, en horas de la tarde en la avenida Principal del barrio Cascajal de esta ciudad, en la casa de habitación de la ciudadana ESPINOZA estos dos sujetos le ocasionaron una lesión al ciudadano adolescente ALBERT LUIS GONZÁLEZ con un arma de fuego tipo chopo escopeta, acudiendo el Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas al levantamiento del cadáver, encontrando el cuerpo sin vida de la víctima en posición sedente, con una herida en la cabeza, observando en el piso resto de la masa encefálica, un arma de fuego de fabricación casera del tipo escopeta, con una concha calibre 12, marca Global Chop de color blanco percutida; y en relación al delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO el día 31-08-06 aproximadamente a las 7:45 p.m., fueron aprehendidos en las adyacencias del Liceo José Silverio González ubicado en la Avenida Bolivariano, al realizarle la revisión corporal a Saúl Antonio Espinoza, se le encuentra a la altura de la pretina del pantalón del lado derecho un revolver calibre 38 marca y seriales no visibles, de color plateado con cacha de madera de color marrón contentivo en su interior de tres cartuchos sin percutir y al otro ciudadano no se le encontró nada en su poder, asimismo expone los argumentos de hecho y de derecho en que fundamenta su solicitud. Solicitó se decretara la privación de libertad, conforme a los artículos 250, ordinales 1°, 2° y 3° en relación con el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, y pide se continúe la causa por el procedimiento ordinario.

Seguidamente el Juez impuso a los Imputados SAUL ANTONIO ESPINOZA ACOSTA; y JOSÉ LUIS BRITO FIGUERAS; del derecho a ser oídos contenido en el artículo 8 del Pacto de San José, así como del precepto Constitucional establecido en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que le exime de declarar en causa penal propia y si desea declarar, lo hará sin coacción ni apremio y sin que se le tome juramento, con el conocimiento de que su declaración es un medio para su defensa, manifestando los referidos Imputados querer declarar, sale de la sala el imputado JOSÉ LUIS BRITO FIGUERAS y el imputado SAUL ANTONIO ESPINOZA ACOSTA, quien expuso: “…Yo me dirigía hacia mi casa en una bicicleta había un operativo nos meten en una patrulla nos llevan a la comandancia allí nos dicen que teníamos una pistola y eso es mentira por que donde nos pararon habían muchas personas había una fiesta y nosotros no teníamos nada, del homicidio a uno le echan la culpa porque donde lo mataron esa es mi casa incluso su familia entró a mi casa a echar tiros nosotros nos presentamos en la fiscalía nos tomaron declaraciones, a mi me detienen por lo delito de la fuga del CDT Carúpano y hace como dos semanas nos llamaron a presentarnos para nombrar abogado y nos dijeron que nos retiráramos que nos iban a llamar después…”

Ingresó a la sala el imputado JOSÉ LUIS BRITO, JOSÉ LUIS BRITO FIGUERAS, y expuso: “…En el momento del hecho nosotros nos encontrábamos en la casa cuando escuché el disparo que vi a Albert que lo vi muerto me asusté mucho y de los nervios me fui del lugar no sabía si los familiares me podían hacer algo, después decidimos volver al sitio que nos estaban llamando de los tribunales y vinimos a los tribunales…”

Seguidamente se le concede la palabra a la Defensora Pública Abg. OMAIRA CENTENO, quien expuso: “…Revisado como ha sido el expediente que contiene las actuaciones relacionadas con el homicidio del joven Si bien es cierto que cursan a las actuaciones declaraciones de personas que van dirigidas a involucrar a mis defendidos en la comisión del delito de homicidio no es menos cierto que ninguna de esas declaraciones constituyen fundamentos serios para que se les impute a los mismos la comisión del delito de homicidio ya que ninguna de esas personas fueron testigos presenciales y solo repiten lo que el rumor de la localidad fue dejando entrever la declaración de mi defendido SAUL ANTONIO ESPINOZA coincide con la declaración del padre del occiso quien manifiesta haber estado en el sitio del suceso y haber visto a su hijo junto a los hoy imputados SAUL ANTONIO ESPINOZA ACOSTA y JOSÉ LUIS BRITO FIGUERAS, igualmente coincide la declaración con la de José Luis Brito ya que el padre manifestó haberlo visto manipulando un arma de fuego en el momento en que estuvo en el sitio donde ocurrieron los hechos, han manifestado mis defendidos en esta sala que efectivamente ellos habían estado con el occiso pero para le momento en que ocurre el deceso no se encontraban en el lugar de los hechos igualmente han manifestado mis defendidos ante esta sala que al momento de enterarse que los estaban involucrando en la comisión del delito de homicidio proceden a comparecer por ante la fiscalía y en aquel momento a Saúl lo dejan detenido porque tenía una solicitud de otro tribunal y a José Luis Brito lo dejan en libertad, que posteriormente les llegó notificación Y Comparecen por ante la Fiscalía a los fines de que se les designara defensor que los asista en la presente causa actas de comparecencia estas que cursan a los folios 85 y 86 de la causa relacionada con la investigación del homicidio , en el caso que nos ocupa considera al defensa que no hay elementos serios que fundamenten la solicitud fiscal de medida privativa de libertad en contra de mis defendidos ya que se evidencia de las actas procesales que los mismos están dispuestos a afrontar la investigación relacionada con el hecho , razón por la cual la defensa solicita al tribunal se aparte del criterio fiscal en cuanto a la medida privativa de libertad, ya que en primer lugar no está lleno el ordinal 2 del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal no hay elementos de convicción para imputarles delitos de Homicidio y Porte ilícito para Saúl Antonio y Homicidio Intencional en el caso de José Luis Brito, ahora bien en el supuesto de que el tribunal no comparta el criterio de la defensa en cuanto a que no existen elementos de convicción para estimar que mis defendidos sena autores o partícipes de los delitos imputados si considera la defensa que no está lleno el ordinal 3 es decir peligro d fuga, ya que mis defendidos han comparecido al órgano de investigación tal y como se evidencia de las actas de comparecencia realizadas ante dicho órgano investigativo por lo que la defensa solicita el tribunal acuerde medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad por no existir peligro de fuga ni de obstaculización…”

Este Tribunal Quinto de Control emite el siguiente pronunciamiento: presentada como ha sido la solicitud de la Fiscal Séptima del Ministerio Público, oídos los alegatos de la defensa y la declaración de los imputados, este Tribunal considera que en relación al hecho precalificado como Porte Ilícito de Arma de Fuego, se acoge la precalificación fiscal en virtud de que el hecho ocurrió el 31 de agosto de 2006, frente del Liceo José Silverio González ubicado en la Avenida Bolivariano, al realizarle la revisión corporal a SAUL ANTONIO ESPINOZA ACOSTA se le encuentra a la altura de la pretina del pantalón del lado derecho un revolver calibre 38 marca y seriales no visibles, de color plateado con cacha de madera de color marrón contentivo en su interior de tres cartuchos sin percutir y al otro ciudadano no se le encontró nada en su poder, el hecho se desprende de las siguientes actuaciones, el acta policial al folio 02, acta de investigación penal cursante al folio 09, Planilla de Remisión de Objetos N° 999-06, Experticia de Mecánica y Diseño N° 130 al folio 12, considera este Tribunal, que ha ocurrido un hecho delictual, sancionado en el Código Penal, hecho éste que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. Este Tribunal, al revisar las actas procesales, observa que al folio 03 cursa acta policial, de la cual se desprende que el referido Imputado Saúl Espinoza fue aprehendido por funcionarios de la Policía del Estado Sucre por lo que se estima cubierto el primer numeral del artículo 250 del COPP.

Respecto al ordinal 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para estimar que el imputado pudiese ser autor o partícipe del hecho investigado, los mismos se desprenden del acta policial del folio 03 adminiculado con el acta de investigación penal cursante al folio 9 de donde se desprende la participación del imputado en el precitado delito. Con respecto al peligro de fuga contenido en ordinal 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el mismo a criterio del tribunal, se encuentra acreditado en virtud de que a pesar de que la pena que pudiera imponerse de resultar responsable excede de tres años, la conducta predelictual del imputado, más el Quebrantamiento de sanción, considera acreditado el peligro de fuga y de obstaculización, en consecuencia se decreta la PRIVACIÓN DE LIBERTAD del imputado SAUL ANTONIO ESPINOZA ACOSTA, de 20 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 17.539.939, nacido el 6/02/1986, albañil, hijo de Raúl José Espinoza y Francis Leudis Acosta, residenciado en el Barrio Bolivariano, entrada Cascajal Viejo, Casa N° 72, de esta ciudad de Cumaná, por la redoma de la plaza Estado Sucre por la presunta participación en el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y la LIBERTAD SIN RSTRICCIONES del imputado JOSÉ LUIS BRITO FIGUERAS, de 19 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 17.447.537, nacido el 19/11/1986, sin oficio definido, hijo de Hector Luis Brito y Ana Elena Figueras, residenciado en el Barrio Bolivariano, calle metida, Casa N° 52, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, por el referido delito.

Con respecto al delito de HOMICIDIO INTENCIONAL en perjuicio de ALBERT GONZÁLEZ ACUÑA, hecho ocurrido en fecha 3/09/2005, en horas de la tarde en la avenida Principal del barrio Cascajal de esta ciudad, en la casa de habitación de la ciudadana ESPINOZA, donde falleció el adolescente ALBERT LUIS GONZÁLEZ por una herida en la cabeza con un arma de fuego tipo chopo escopeta, acudiendo el Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas al levantamiento del cadáver, encontrando el cuerpo sin vida de la víctima en posición sedente, con una herida en la cabeza, observando en el piso resto de la masa encefálica, un arma de fuego de fabricación casera del tipo escopeta, con una concha calibre 12, marca Global Chop de color blanco percutida, este Tribunal acoge la precalificación fiscal y haciendo un análisis de las actuaciones, de los alegatos de la defensa y de las declaraciones de los imputados se evidencia que se trata de un hecho de reciente data, lo mismo se desprende del acta policial cursante al folio 4, acta de inspección del folio 6, inspección del cadáver del folio 7, actas de entrevistas de los folios 10, 12, 20,27, 28, 31, 36, experticia de reconocimiento del folio 14, autopsia forense del folio 32, cerificado de defunción del folio 37, Informe de Trayectoria Balística del folio 37, actas que evidencian las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos, elementos que dan fe de la comisión del hecho punible investigado por el Ministerio Público, con estos elementos estima el Tribunal que se encuentra acreditada la comisión del hecho punible, ahora en relación a los fundados elementos de convicción que vinculen a los imputados SAUL ANTONIO ESPINOZA ACOSTA y JOSÉ LUIS BRITO FIGUERAS, respecto al ordinal 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para estimar que los imputados pudiesen ser autores o partícipes del hecho investigado, se estima que existen los siguientes elementos de convicción; acta policial cursante al folio 4, actas de entrevistas de los folios 10, 12, 20,27, 28, 31, 36, elementos estos que vinculan directamente a JOSÉ LUIS BRITO FIGUERAS, como responsable del hecho investigado, aunado al peligro de fuga o de obstaculización de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 ordinal primero del Código Orgánico Procesal Penal, para el imputado JOSÉ LUIS BRITO FIGUERAS, opera la presunción legal siendo el delito imputado considerado como grave y cuya posible pena a imponer supera los diez años en su límite máximo, lo que significa de que debe proceder la privación de libertad, y con respecto a SAUL ANTONIO ESPINOZA ACOSTA, se señala de manera indirecta y con una escasa participación en el hecho imputado, en consecuencia este Tribunal acoge la imputación en contra de SAUL ANTONIO ESPINOZA ACOSTA, mas no decreta su privación de libertad por no encontrar elementos de convicción consistentes que directamente lo vinculen con el hecho punible investigado.

Por lo que este Juzgado Quinto de Control administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA la Privación Judicial Preventiva De Libertad, de los imputados JOSÉ LUIS BRITO FIGUERAS, de 19 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 17.447.537, nacido el 19/11/1986, sin oficio definido, hijo de Héctor Luis Brito y Ana Elena Figueras, residenciado en el Barrio Bolivariano, calle metida, Casa N° 52, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal y de SAUL ANTONIO ESPINOZA ACOSTA, de 20 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 17.539.939, nacido el 6/02/1986, albañil, hijo de Raúl José Espinoza y Francis Leudis Acosta, residenciado en el Barrio Bolivariano, entrada Cascajal Viejo, Casa N° 72, de esta ciudad de Cumaná, por la redoma de la plaza Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal vigente, en perjuicio del Estado Venezolano. Se desestima la solicitud de medida cautelar sustitutiva solicitada por la defensa por todo lo antes fundamentado.

Todo conforme a los artículos 250 ordinales 1, 2 y 3, 251 ordinales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese boleta de encarcelación, junto con oficio dirigido al Comandante General de Policía del Estado Sucre, indicándosele que los referidos Imputados deberán permanecer en dicho centro policial, a la orden de este Tribunal. Se acuerda expedir las copias solicitadas por las partes. Remítanse las actuaciones, en su oportunidad, a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en su debida oportunidad legal. Es todo, cúmplase.

JUEZ QUINTO DE CONTROL

ABG. DOUGLAS JOSÉ RUMBOS RUIZ



LA SECRETARIA,

ABG. DESIRÉE BARRETO SANTAELLA





REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 4 de Septiembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2006-002248
ASUNTO : RP01-P-2006-002248


Realizada la Audiencia de Presentación de Detenidos, en virtud de la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad, presentada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en contra de los Imputados SAUL ANTONIO ESPINOZA ACOSTA y JOSÉ LUIS BRITO FIGUERAS por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y HOMICIDIO.

Acto seguido el Tribunal hizo saber a los Imputados del derecho de hacerse asistir de abogado de su confianza, quienes manifestaron no tener defensor de confianza, por lo que se les designó a la Defensora Pública Penal de Guardia, Abg. Omaira Centeno, quien estando presente aceptó el cargo recaído en su persona. Seguidamente, el Juez da inicio al acto, explica el motivo de la audiencia y le concede el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, quien ratificó en todas y cada de sus partes el escrito fiscal y presenta al Tribunal, actuaciones numero G 959604 19f5 1 C -0407-05, las que pide se agreguen a esta causa y solicitó se decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los Imputados SAUL ANTONIO ESPINOZA ACOSTA; por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, y la PRIVACIÓN DE LIBERTAD a JOSÉ LUIS BRITO FIGUERAS; por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO, en perjuicio de ALBERT LUIS GONZÁLEZ ACUÑA- OCCISO- solicitando la Libertad sin restricciones con respecto al delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego por cuanto no hay elementos de convicción en contra del ultimo de los nombrados; expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar cómo ocurrieron los hechos refiriendo en relación al HOMICIDIO que en fecha 3/09/2005, en horas de la tarde en la avenida Principal del barrio Cascajal de esta ciudad, en la casa de habitación de la ciudadana ESPINOZA estos dos sujetos le ocasionaron una lesión al ciudadano adolescente ALBERT LUIS GONZÁLEZ con un arma de fuego tipo chopo escopeta, acudiendo el Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas al levantamiento del cadáver, encontrando el cuerpo sin vida de la víctima en posición sedente, con una herida en la cabeza, observando en el piso resto de la masa encefálica, un arma de fuego de fabricación casera del tipo escopeta, con una concha calibre 12, marca Global Chop de color blanco percutida; y en relación al delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO el día 31-08-06 aproximadamente a las 7:45 p.m., fueron aprehendidos en las adyacencias del Liceo José Silverio González ubicado en la Avenida Bolivariano, al realizarle la revisión corporal a Saúl Antonio Espinoza, se le encuentra a la altura de la pretina del pantalón del lado derecho un revolver calibre 38 marca y seriales no visibles, de color plateado con cacha de madera de color marrón contentivo en su interior de tres cartuchos sin percutir y al otro ciudadano no se le encontró nada en su poder, asimismo expone los argumentos de hecho y de derecho en que fundamenta su solicitud. Solicitó se decretara la privación de libertad, conforme a los artículos 250, ordinales 1°, 2° y 3° en relación con el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, y pide se continúe la causa por el procedimiento ordinario.

Seguidamente el Juez impuso a los Imputados SAUL ANTONIO ESPINOZA ACOSTA; y JOSÉ LUIS BRITO FIGUERAS; del derecho a ser oídos contenido en el artículo 8 del Pacto de San José, así como del precepto Constitucional establecido en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que le exime de declarar en causa penal propia y si desea declarar, lo hará sin coacción ni apremio y sin que se le tome juramento, con el conocimiento de que su declaración es un medio para su defensa, manifestando los referidos Imputados querer declarar, sale de la sala el imputado JOSÉ LUIS BRITO FIGUERAS y el imputado SAUL ANTONIO ESPINOZA ACOSTA, quien expuso: “…Yo me dirigía hacia mi casa en una bicicleta había un operativo nos meten en una patrulla nos llevan a la comandancia allí nos dicen que teníamos una pistola y eso es mentira por que donde nos pararon habían muchas personas había una fiesta y nosotros no teníamos nada, del homicidio a uno le echan la culpa porque donde lo mataron esa es mi casa incluso su familia entró a mi casa a echar tiros nosotros nos presentamos en la fiscalía nos tomaron declaraciones, a mi me detienen por lo delito de la fuga del CDT Carúpano y hace como dos semanas nos llamaron a presentarnos para nombrar abogado y nos dijeron que nos retiráramos que nos iban a llamar después…”

Ingresó a la sala el imputado JOSÉ LUIS BRITO, JOSÉ LUIS BRITO FIGUERAS, y expuso: “…En el momento del hecho nosotros nos encontrábamos en la casa cuando escuché el disparo que vi a Albert que lo vi muerto me asusté mucho y de los nervios me fui del lugar no sabía si los familiares me podían hacer algo, después decidimos volver al sitio que nos estaban llamando de los tribunales y vinimos a los tribunales…”

Seguidamente se le concede la palabra a la Defensora Pública Abg. OMAIRA CENTENO, quien expuso: “…Revisado como ha sido el expediente que contiene las actuaciones relacionadas con el homicidio del joven Si bien es cierto que cursan a las actuaciones declaraciones de personas que van dirigidas a involucrar a mis defendidos en la comisión del delito de homicidio no es menos cierto que ninguna de esas declaraciones constituyen fundamentos serios para que se les impute a los mismos la comisión del delito de homicidio ya que ninguna de esas personas fueron testigos presenciales y solo repiten lo que el rumor de la localidad fue dejando entrever la declaración de mi defendido SAUL ANTONIO ESPINOZA coincide con la declaración del padre del occiso quien manifiesta haber estado en el sitio del suceso y haber visto a su hijo junto a los hoy imputados SAUL ANTONIO ESPINOZA ACOSTA y JOSÉ LUIS BRITO FIGUERAS, igualmente coincide la declaración con la de José Luis Brito ya que el padre manifestó haberlo visto manipulando un arma de fuego en el momento en que estuvo en el sitio donde ocurrieron los hechos, han manifestado mis defendidos en esta sala que efectivamente ellos habían estado con el occiso pero para le momento en que ocurre el deceso no se encontraban en el lugar de los hechos igualmente han manifestado mis defendidos ante esta sala que al momento de enterarse que los estaban involucrando en la comisión del delito de homicidio proceden a comparecer por ante la fiscalía y en aquel momento a Saúl lo dejan detenido porque tenía una solicitud de otro tribunal y a José Luis Brito lo dejan en libertad, que posteriormente les llegó notificación Y Comparecen por ante la Fiscalía a los fines de que se les designara defensor que los asista en la presente causa actas de comparecencia estas que cursan a los folios 85 y 86 de la causa relacionada con la investigación del homicidio , en el caso que nos ocupa considera al defensa que no hay elementos serios que fundamenten la solicitud fiscal de medida privativa de libertad en contra de mis defendidos ya que se evidencia de las actas procesales que los mismos están dispuestos a afrontar la investigación relacionada con el hecho , razón por la cual la defensa solicita al tribunal se aparte del criterio fiscal en cuanto a la medida privativa de libertad, ya que en primer lugar no está lleno el ordinal 2 del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal no hay elementos de convicción para imputarles delitos de Homicidio y Porte ilícito para Saúl Antonio y Homicidio Intencional en el caso de José Luis Brito, ahora bien en el supuesto de que el tribunal no comparta el criterio de la defensa en cuanto a que no existen elementos de convicción para estimar que mis defendidos sena autores o partícipes de los delitos imputados si considera la defensa que no está lleno el ordinal 3 es decir peligro d fuga, ya que mis defendidos han comparecido al órgano de investigación tal y como se evidencia de las actas de comparecencia realizadas ante dicho órgano investigativo por lo que la defensa solicita el tribunal acuerde medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad por no existir peligro de fuga ni de obstaculización…”

Este Tribunal Quinto de Control emite el siguiente pronunciamiento: presentada como ha sido la solicitud de la Fiscal Séptima del Ministerio Público, oídos los alegatos de la defensa y la declaración de los imputados, este Tribunal considera que en relación al hecho precalificado como Porte Ilícito de Arma de Fuego, se acoge la precalificación fiscal en virtud de que el hecho ocurrió el 31 de agosto de 2006, frente del Liceo José Silverio González ubicado en la Avenida Bolivariano, al realizarle la revisión corporal a SAUL ANTONIO ESPINOZA ACOSTA se le encuentra a la altura de la pretina del pantalón del lado derecho un revolver calibre 38 marca y seriales no visibles, de color plateado con cacha de madera de color marrón contentivo en su interior de tres cartuchos sin percutir y al otro ciudadano no se le encontró nada en su poder, el hecho se desprende de las siguientes actuaciones, el acta policial al folio 02, acta de investigación penal cursante al folio 09, Planilla de Remisión de Objetos N° 999-06, Experticia de Mecánica y Diseño N° 130 al folio 12, considera este Tribunal, que ha ocurrido un hecho delictual, sancionado en el Código Penal, hecho éste que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. Este Tribunal, al revisar las actas procesales, observa que al folio 03 cursa acta policial, de la cual se desprende que el referido Imputado Saúl Espinoza fue aprehendido por funcionarios de la Policía del Estado Sucre por lo que se estima cubierto el primer numeral del artículo 250 del COPP.

Respecto al ordinal 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para estimar que el imputado pudiese ser autor o partícipe del hecho investigado, los mismos se desprenden del acta policial del folio 03 adminiculado con el acta de investigación penal cursante al folio 9 de donde se desprende la participación del imputado en el precitado delito. Con respecto al peligro de fuga contenido en ordinal 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el mismo a criterio del tribunal, se encuentra acreditado en virtud de que a pesar de que la pena que pudiera imponerse de resultar responsable excede de tres años, la conducta predelictual del imputado, más el Quebrantamiento de sanción, considera acreditado el peligro de fuga y de obstaculización, en consecuencia se decreta la PRIVACIÓN DE LIBERTAD del imputado SAUL ANTONIO ESPINOZA ACOSTA, de 20 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 17.539.939, nacido el 6/02/1986, albañil, hijo de Raúl José Espinoza y Francis Leudis Acosta, residenciado en el Barrio Bolivariano, entrada Cascajal Viejo, Casa N° 72, de esta ciudad de Cumaná, por la redoma de la plaza Estado Sucre por la presunta participación en el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y la LIBERTAD SIN RSTRICCIONES del imputado JOSÉ LUIS BRITO FIGUERAS, de 19 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 17.447.537, nacido el 19/11/1986, sin oficio definido, hijo de Hector Luis Brito y Ana Elena Figueras, residenciado en el Barrio Bolivariano, calle metida, Casa N° 52, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, por el referido delito.

Con respecto al delito de HOMICIDIO INTENCIONAL en perjuicio de ALBERT GONZÁLEZ ACUÑA, hecho ocurrido en fecha 3/09/2005, en horas de la tarde en la avenida Principal del barrio Cascajal de esta ciudad, en la casa de habitación de la ciudadana ESPINOZA, donde falleció el adolescente ALBERT LUIS GONZÁLEZ por una herida en la cabeza con un arma de fuego tipo chopo escopeta, acudiendo el Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas al levantamiento del cadáver, encontrando el cuerpo sin vida de la víctima en posición sedente, con una herida en la cabeza, observando en el piso resto de la masa encefálica, un arma de fuego de fabricación casera del tipo escopeta, con una concha calibre 12, marca Global Chop de color blanco percutida, este Tribunal acoge la precalificación fiscal y haciendo un análisis de las actuaciones, de los alegatos de la defensa y de las declaraciones de los imputados se evidencia que se trata de un hecho de reciente data, lo mismo se desprende del acta policial cursante al folio 4, acta de inspección del folio 6, inspección del cadáver del folio 7, actas de entrevistas de los folios 10, 12, 20,27, 28, 31, 36, experticia de reconocimiento del folio 14, autopsia forense del folio 32, cerificado de defunción del folio 37, Informe de Trayectoria Balística del folio 37, actas que evidencian las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos, elementos que dan fe de la comisión del hecho punible investigado por el Ministerio Público, con estos elementos estima el Tribunal que se encuentra acreditada la comisión del hecho punible, ahora en relación a los fundados elementos de convicción que vinculen a los imputados SAUL ANTONIO ESPINOZA ACOSTA y JOSÉ LUIS BRITO FIGUERAS, respecto al ordinal 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para estimar que los imputados pudiesen ser autores o partícipes del hecho investigado, se estima que existen los siguientes elementos de convicción; acta policial cursante al folio 4, actas de entrevistas de los folios 10, 12, 20,27, 28, 31, 36, elementos estos que vinculan directamente a JOSÉ LUIS BRITO FIGUERAS, como responsable del hecho investigado, aunado al peligro de fuga o de obstaculización de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 ordinal primero del Código Orgánico Procesal Penal, para el imputado JOSÉ LUIS BRITO FIGUERAS, opera la presunción legal siendo el delito imputado considerado como grave y cuya posible pena a imponer supera los diez años en su límite máximo, lo que significa de que debe proceder la privación de libertad, y con respecto a SAUL ANTONIO ESPINOZA ACOSTA, se señala de manera indirecta y con una escasa participación en el hecho imputado, en consecuencia este Tribunal acoge la imputación en contra de SAUL ANTONIO ESPINOZA ACOSTA, mas no decreta su privación de libertad por no encontrar elementos de convicción consistentes que directamente lo vinculen con el hecho punible investigado.

Por lo que este Juzgado Quinto de Control administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA la Privación Judicial Preventiva De Libertad, de los imputados JOSÉ LUIS BRITO FIGUERAS, de 19 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 17.447.537, nacido el 19/11/1986, sin oficio definido, hijo de Héctor Luis Brito y Ana Elena Figueras, residenciado en el Barrio Bolivariano, calle metida, Casa N° 52, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal y de SAUL ANTONIO ESPINOZA ACOSTA, de 20 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 17.539.939, nacido el 6/02/1986, albañil, hijo de Raúl José Espinoza y Francis Leudis Acosta, residenciado en el Barrio Bolivariano, entrada Cascajal Viejo, Casa N° 72, de esta ciudad de Cumaná, por la redoma de la plaza Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal vigente, en perjuicio del Estado Venezolano. Se desestima la solicitud de medida cautelar sustitutiva solicitada por la defensa por todo lo antes fundamentado.

Todo conforme a los artículos 250 ordinales 1, 2 y 3, 251 ordinales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese boleta de encarcelación, junto con oficio dirigido al Comandante General de Policía del Estado Sucre, indicándosele que los referidos Imputados deberán permanecer en dicho centro policial, a la orden de este Tribunal. Se acuerda expedir las copias solicitadas por las partes. Remítanse las actuaciones, en su oportunidad, a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en su debida oportunidad legal. Es todo, cúmplase.

JUEZ QUINTO DE CONTROL

ABG. DOUGLAS JOSÉ RUMBOS RUIZ



LA SECRETARIA,

ABG. DESIRÉE BARRETO SANTAELLA