REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Sexto de Control - Cumaná
Cumaná, 21 de Septiembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2006-002463
ASUNTO : RP01-P-2006-002463

Celebrada como ha sido la audiencia oral de presentación del detenido RAIMUNDO JOSÉ MEDINA DUARTE, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.626.459, nacido el 22-10-66, hijo de Raimundo Medina y Nuncia Duarte, de oficio Marino, residenciado en las Palomas, detrás del Edificio El Guanajo, Calle Caucagüita, Casa S/N, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre; a quien la fiscal Segunda del Ministerio Público ABG. JENNY RAMIREZ, le imputó la comisión del delito de de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de ANA MERCEDES DUARTE (OCCISA), señalándolo como autor del siguiente hecho:

Que el día 18 de septiembre de 2006, en horas de la madrugada, en una residencia ubicada en la Calle Caucaguita, casa No. 20 del barrio Las Palomas de esta ciudad, le produjo múltiples heridas a la ciudadana ANA MERCEDES DUARTE PATIÑO, portadora de la cédula de identidad No. 4.687.666, de cincuenta y ocho años de edad, quien era su tia y con quien compartía residencia, en momentos cuando se encontraban solos en dicha residencia, ocasionándole herida cortante en pabellón auricular izquierdo, dos heridas contuso cortantes una en región frontal izquierda y la otra en el parietal, con fractura clínica de cráneo, a nivel temporoparietal izquierdo y hundimiento de cráneo. Equimosis periorbitaria izquierda, que le ocasionó la muerte a consecuencia de Hemorragia Cerebral, fractura de cráneo y traumatismo cráneo encefálico. Procediendo dicho imputado, a presentarse ante el Destacamento 78 de la Guardia Nacional, habiendo dejado la casa cerrada, con el cadáver de la victima adentro, el cual fue descubierto por vecinos, a quien él mismo le había manifestado que había matado a la ciudadana ya mencionada.

El imputado alegó que el estaba tomando ese día, por Cumanacoa, con unos familiares, que llegó a la casa en la noche y no recuerda lo que haya sucedido, pues cuando se despertó en la mañana, fue que se encontró a la victima muerta y salió desesperado a dar aviso a las autoridades, pero dijo haber ido inicialmente a la policía del Estado y no le creyeron, por ello fue a la Guardia Nacional a informar el hecho, por lo que dijo no tener conocimiento alguno de lo que haya ocurrido esa noche, pues reconoció expresamente que cuando consume mucho alcohol, pierde la conciencia de sus actos, por lo que no podía negar expresamente su participación en el hecho y pidió se investigue lo ocurrido.

La defensa, representada por la defensora pública penal, ABG. SUSANA BOADA, negó el peligro de fuga y de obstaculización, por el hecho de que su defendido se haya presentado voluntariamente ante la Guardia Nacional, solicitando que se investigue el hecho, pues no tiene noción alguna de lo que haya ocurrido ni de las circunstancias en las cuales se produjo la muerte de la victima, por lo que pidió se ordene la practica de exámenes toxicológicos y psiquiátricos, para determinar el nivel de consumo de sustancias Psicotrópicas o alcohol, por parte de su defendido y si el mismo tiene capacidad mental para afrontar el proceso. Por último pidió sea declarada sin lugar la solicitud fiscal.

Este Tribunal para decidir observa, que del contenido de las actuaciones, se desprenden fundados elementos de convicción para estimar la ocurrencia del hecho punible y la participación del imputado en el mismo, los cuales son: Las actas de entrevistas a los testigos referenciales MARGORI JOSEFINA DUARTE y YESENIA COROMOTO MORENO, quienes relatan las circunstancias inmediatas al conocimiento del hecho y las circunstancias anteriores a este, resaltando que tuvieron conocimiento del hecho, porque el imputado señaló a vecinos del lugar que había matado a la ciudadana Ana Duarte, dando estos fe que el imputado era la única persona que vivía con ella, sumado a el acta policial, suscrita por el Funcionario de la Guardia Nacional Sargento Segundo Navarro Yint Gleisis, donde señala que en el Destacamento 78 de la Guardia Nacional, se presentó el Imputado, diciendo que la noche anterior había cometido matado a una ciudadana y que esta era su tía y el acta de investigación, que cursa al folio 02 de las actuaciones, correspondiente a las diligencias de levantamiento del cadáver y las primeras pesquisas de investigación, donde se identifica al imputado, como la persona señalada por vecinos del lugar, como quien salió en horas de la mañana de la residencia donde se encontró la victima, diciendo que la había matado, lo que motivó a que se le diera aviso a la hija de esta y se llamara a las autoridades de policía, lo que significa que están dados los extremos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para la procedencia de una medida de coerción personal en contra del imputado y así se decide.

Sin embargo, en lo que respecta al peligro de fuga, se estima que en efecto, tal como lo ha sostenido la defensa, el hecho de haberse presentado el imputado voluntariamente ante la autoridad militar, refleja su deseo y responsabilidad de someterse a la justicia y por consiguiente desvirtúa el peligro de fuga, pero las circunstancias en las cuales ocurrieron los hechos, pudiera también significar una coartada del imputado, para evadir su responsabilidad en los mismos, teniendo en conocimiento que no existe testigo presencial de estos y que al acudir ante la autoridad a solicitar se investigue el hecho, pudiera pretender desviar el curso de las investigaciones, por lo que tal presentación, no puede tenerse a priori como un elemento que desvirtúa el peligro de fuga, pues al haber ocurrido el hecho dentro del seno familiar, de estar en libertad el imputado, constituiría una circunstancia intimidante y a su vez obstaculizante del curso normal de la investigación, por lo que el tribunal estima que el imputado debe ser privado de libertad, para garantizar la búsqueda de la verdad en el proceso de investigación y así se decide.

En lo que respecta a la solicitud de diligencias de investigación por parte de la defensa, se estima que conforme a lo previsto en el ordinal 3 del artículo 285 del Código Orgánico Procesal Penal, es facultad del Ministerio Público ordenar la practica de dichas diligencias, por lo que se insta para que se pronuncie sobre las mismas, por constituir el ejercicio del derecho previsto en el ordinal 5 del artículo 125 Código Orgánico Procesal Penal.

Con fundamento en todo lo expuesto este Juzgado Sexto de Control, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del imputado RAIMUNDO JOSÉ MEDINA DUARTE, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.626.459, nacido el 22-10-66, hijo de Raimundo Medina y Nuncia Duarte, de oficio Marino, residenciado en las Palomas, detrás del Edificio El Guanajo, Calle Caucagüita, Casa S/N, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre; por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE; previstos y sancionados en los artículos 405 del Código Penal, en perjuicio de ANA DUARTE (occisa); así como que se insta al Ministerio Público conforme al Art. 285 ord. 3° de la Constitución para que se pronuncie sobre la realización de las experticias medico Psiquiatritas y toxicológicas solicitadas por la defensa.- Se acuerda la reclusión del imputado en el Internado Judicial de Cumaná. Líbrese boleta de encarcelamiento adjunto con oficio al Internado Judicial de Cumaná. Remítanse las actuaciones en su oportunidad a la Fiscalía del Ministerio Público. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas la decisión explicada oralmente con la firma del acta correspondiente.
EL JUEZ

ABG JUAN CHIRINO COLINA
LA SECRETARIA

ABG. ANA LUCIA MARVAL