REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Sexto de Control - Cumaná
Cumaná, 26 de Septiembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : RJ01-P-2002-000012
ASUNTO : RJ01-P-2002-000012

Vistas las actuaciones de la presente causa, seguida en contra del imputado CESAR RAFAEL RONDON VALDEZ, a quien la Fiscalía del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio, le presentó acusación penal, por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 454 ordinal 8, en concordancia con el artículo 80, ambos del Código Penal vigente para la fecha del hecho, en perjuicio de la Empresa AEROCAV, por hechos ocurridos el día 28 de mayo de 1999, en horas de la mañana, en la calle Boyacá, entre las calles Ayacucho y Sucre, cuando el imputado, procedió a quitar el candado que asegura la cava donde van las encomiendas de un vehículo tipo camioneta, perteneciente a la Empresa Aerocav, siendo sorprendido por funcionarios de la Guardia Nacional, que procedieron a detenerlo.

La acusación en referencia, fue presentada en fecha 26 de septiembre de 2002 y desde esa fecha, no ha sido posible la realización del acto de la audiencia preliminar, por cuanto no se ha localizado al imputado, en la dirección señalada por él en las actuaciones, tal como se desprende de la resulta de las notificación, consignada por la Unidad de Alguacilazgo y que cursan a los folios 71 al 75 de las actuaciones y que motivaron la devolución de las actuaciones al Ministerio Público, para que investigara con relación a la dirección actual del imputado.
Ahora bien, en fecha 07 de abril de 2006, el Ministerio Público, por intermedio del Fiscal del Ministerio Público para el régimen Procesal transitorio, Abg. Marco Antonio Rodríguez, solicitó sea librada orden de aprehensión en contra del imputado de autos, por cuanto no ha sido posible la localización de alguna dirección donde pueda ser citado.

En vista de esta solicitud fiscal y por cuanto, conforme a lo establecido en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, el imputado está obligado a indicar su domicilio o residencia en la primera intervención que tenga en el proceso y a mantenerlo actualizado durante el proceso, lo que significa que es una obligación ineludible del imputado, el estar pendiente de acudir ante el Tribunal, en todo caso de cambio de domicilio, residencia o lugar donde pueda ser fácilmente localizado por la autoridad judicial, a los fines de que reciba las citaciones y notificaciones para la celebración de los actos.

La condición de imputado, si bien es cierto, que no restringe la libertad a priori del ciudadano, crea una serie de obligaciones que de no cumplirse, acarrean consecuencias para el normal curso y desarrollo del proceso, dado que conforme a lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, la intervención del imputado en el proceso, no puede aludirse en la celebración de los actos y por ende, su incomparecencia a los mismos, acarrea la paralización de la causa.

Sin duda alguna, este incumplimiento del imputado, atenta contra el principio constitucional de la justicia expedita y sin dilaciones indebidas -artículo 26 de la Constitución de la República- ante lo cual, el Juez está obligado a tomar las medidas que sean necesarias, aun de oficio, para evitar el menoscabo de dicho derecho, mediante el ejercicio de la Autoridad, tal como lo establece el artículo 5 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así las cosas, al ser el auto de convocatoria a la audiencia preliminar, una decisión judicial, que comporta una orden judicial de comparecencia al acto, el Juez está obligado a cumplir y hacer cumplir dicha decisión y, ante el incumplimiento de las partes obligadas a comparecer al acto debe tomar las medidas necesarias que haya lugar para que se cumpla con su decisión, tal como lo establece el principio de autoridad previsto en el artículo 5 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que ante el incumplimiento del imputado debe ordenar su aprehensión a los fines de garantizar la celebración del acto y así se decide.

Con fundamento en todo lo expuesto, este Tribunal Sexto de Control, actuando en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Ordena la Aprehensión del ciudadano imputado CESAR RAFAEL RONDON VALDEZ, quien es venezolano, portador de la cédula de identidad No. 5.274.657, de cincuenta y un años de edad, de profesión u oficio indefinida, cuya última residencia conocida es Barrio El Realengo, casa sin número de esta ciudad, para garantizar su comparecencia al acto de la audiencia preliminar, en la causa penal que por el delito de Hurto Agravado en grado de frustración, previsto y sancionado en el artículo 454 ordinal 8, en concordancia con el artículo 80, ambos del Código Penal vigente para la fecha del hecho, en perjuicio de la Empresa AEROCAV del Código Penal, vigente para la fecha del hecho, y en consecuencia, se ordena librar oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, a la Policía del Estado Sucre y al Destacamento 78 de la Guardia Nacional, para que sea localizado, detenido y puesto a la orden de este Tribunal, una vez recluido en la Comandancia General de Policía del Estado Sucre. Librese Oficios y notifíquese al Fiscal.
El Juez

Abg. Juan Chirino Colina
La Secretaria

Abg. Osmary Rosales