REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Sexto de Control - Cumaná
Cumaná, 26 de Septiembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : RJ01-P-2002-000017
ASUNTO : RJ01-P-2002-000017

Vistas las actuaciones de la presente causa, seguida en contra del imputado RAFAEL ANTONIO GONZALEZ COVA, a quien la Fiscalía del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio, le presentó acusación penal, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal vigente para la fecha del hecho, en perjuicio del ciudadano CARLOS JOSE GONZALEZ AGUAYO, por hechos ocurridos el día 11 de febrero de 1999, en la calle Pichincha de esta ciudad, cuando armado con un arma de fuego y en compañía de otra persona, sometió a la victima, amenazándola, cuando esta se encontraba en un vehículo estacionado, obligándolo a trasladarse hasta la Plaza Los Chivos de esta ciudad, donde lo despojaron de una cadena de oro, un cristo de oro, un reloj para caballeros, una correa de cuero, un par de zapatos y sus documentos personales.

La acusación en referencia, fue presentada en fecha 31 de agosto de 2002 y desde esa fecha, no ha sido posible la realización del acto de la audiencia preliminar, por cuanto no se ha localizado al imputado, en la dirección señalada por él en las actuaciones, tal como se desprende de la resulta de la notificación, consignada mediante oficio por el Jefe de la Región Policial No. 1 de la Policía del Estado Sucre, que cursa a los folios 114 y 115 de las actuaciones.

Ahora bien, conforme a lo establecido en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal penal, el imputado está obligado a indicar su domicilio o residencia en la primera intervención que tenga en el proceso y a mantenerlo actualizado durante el proceso, lo que significa que es una obligación ineludible del imputado, el estar pendiente de acudir ante el Tribunal, en todo caso de cambio de domicilio, residencia o lugar donde pueda ser fácilmente localizado por la autoridad judicial, a los fines de que reciba las citaciones y notificaciones para la celebración de los actos.

La condición de imputado, si bien es cierto, que no restringe la libertad a priori del ciudadano, crea una serie de obligaciones que de no cumplirse, acarrean consecuencias para el normal curso y desarrollo del proceso, dado que conforme a lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, la intervención del imputado en el proceso, no puede aludirse en la celebración de los actos y por ende, su incomparecencia a los mismos, acarrea la paralización de la causa.

Sin duda alguna, este incumplimiento del imputado, atenta contra el principio constitucional de la justicia expedita y sin dilaciones indebidas -artículo 26 de la Constitución de la República- ante lo cual, el Juez está obligado a tomar las medidas que sean necesarias, aun de oficio, para evitar el menoscabo de dicho derecho, mediante el ejercicio de la Autoridad, tal como lo establece el artículo 5 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así las cosas, al ser el auto de convocatoria a la audiencia preliminar, una decisión judicial, que comporta una orden judicial de comparecencia al acto, el Juez está obligado a cumplir y hacer cumplir dicha decisión y, ante el incumplimiento de las partes obligadas a comparecer al acto debe tomar las medidas necesarias que haya lugar para que se cumpla con su decisión, tal como lo establece el principio de autoridad previsto en el artículo 5 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que ante el incumplimiento del imputado debe ordenar su aprehensión a los fines de garantizar la celebración del acto y así se decide.

Con fundamento en todo lo expuesto, este Tribunal Sexto de Control, actuando en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Ordena la Aprehensión del ciudadano imputado RAFAEL ANTONIO GONZALEZ COVA, conocido con el apodo de “CHUCHU MANGO”, venezolano, indocumentado, cuya última residencia conocida es Sector Las Curvas, casa sin número El Tacal, Municipio Sucre del Estado Sucre, de veintisiete años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero e hijo de Jacinto Zambrano y Nicolasa González, para garantizar su comparecencia al acto de la audiencia preliminar, en la causa penal que por el delito de Robo Agravado previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, vigente para la fecha del hecho, se le sigue ante este Tribunal y, en consecuencia, se ordena librar oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, a la Policía del Estado Sucre y al Destacamento 78 de la Guardia Nacional, para que sea localizado, detenido y puesto a la orden de este Tribunal, una vez recluido en la Comandancia General de Policía del Estado Sucre. Librese Oficios y notifíquese al Fiscal.
El Juez

Abg. Juan Chirino Colina
La Secretaria

Abg. Osmary Rosales