REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Sexto de Control - Cumaná
Cumaná, 26 de Septiembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2003-000064
ASUNTO : RP01-P-2003-000064

Vistas las actuaciones de la presente causa, seguida en contra de los imputados ALFREDO JOSE SALAZAR Y PEDRO SEGUNDO GUTIERREZ YEGRES, a quienes la Fiscalía del Ministerio Público para el régimen procesal Transitorio, le presentó acusación penal, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 455, ordinal 4, en concordancia con el ordinal 3 del artículo 84, ambos del Código Penal vigente para la fecha del hecho, en perjuicio de la ciudadana CARMEN ELOINA HERNANDEZ, por hechos ocurridos el 04 de abril de 1999, en el Mercado Municipal de esta ciudad, donde los imputados mencionados, en compañía de LUIS JOSE CARDIET, violentaron con una palanca el negocio de la mencionada ciudadana y sustrajeron del mismo la cantidad de Trescientos mil Bolívares (Bs. 300.000), que posteriormente compartieron entre ellos.

La acusación en referencia, fue presentada en fecha 29 de octubre de 2003 y desde esa fecha, no ha sido posible la realización del acto de la audiencia preliminar, por cuanto no se ha localizado el imputado, en la dirección señalada por él en las actuaciones, tal como se desprende de la resulta de la notificación, consignada por la unidad de alguacilazgo, en fecha 08 de marzo de 2004, que cursa al folio ciento 97 de las actuaciones.

Ahora bien, conforme a lo establecido en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal penal, el imputado está obligado a indicar su domicilio o residencia en la primera intervención que tenga en el proceso y a mantenerlo actualizado durante el proceso, lo que significa que es una obligación ineludible del imputado, el estar pendiente de acudir ante el Tribunal, en todo caso de cambio de domicilio, residencia o lugar donde pueda ser fácilmente localizado por la autoridad judicial, a los fines de que reciba las citaciones y notificaciones para la celebración de los actos.

La condición de imputado, si bien es cierto, que no restringe la libertad a priori del ciudadano, crea una serie de obligaciones que de no cumplirse, acarrean consecuencias para el normal curso y desarrollo del proceso, dado que conforme a lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, la intervención del imputado en el proceso, no puede aludirse en la celebración de los actos y por ende, su incomparecencia a los mismos, acarrea la paralización de la causa.

Sin duda alguna, este incumplimiento del imputado, atenta contra el principio constitucional de la justicia expedita y sin dilaciones indebidas -artículo 26 de la Constitución de la República- ante lo cual, el Juez está obligado a tomar las medidas que sean necesarias, aun de oficio, para evitar el menoscabo de dicho derecho, mediante el ejercicio de la Autoridad, tal como lo establece el artículo 5 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así las cosas, al ser el auto de convocatoria a la audiencia preliminar, una decisión judicial, que comporta una orden judicial de comparecencia al acto, el Juez está obligado a cumplir y hacer cumplir dicha decisión y, ante el incumplimiento de las partes obligadas a comparecer al acto debe tomar las medidas necesarias que haya lugar para que se cumpla con su decisión, tal como lo establece el principio de autoridad previsto en el artículo 5 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que ante el incumplimiento del imputado debe ordenar su aprehensión a los fines de garantizar la celebración del acto y así se decide.

Con fundamento en todo lo expuesto, este Tribunal Sexto de Control, actuando en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Ordena la Aprehensión del ciudadano imputado ALFREDO JOSE SALAZAR, quien es venezolano, de veintiocho años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, portador de la cédula de identidad No. 14.670.963, hijo de Cenovia Salazar y Celestino Salazar y cuya última residencia conocida fue Barrio Boca de Sabana, calle Principal, casa sin número. Cumaná Estado Sucre, para garantizar su comparecencia al acto de la audiencia preliminar, en la causa penal que por el delito de Hurto Calificado en grado de complicidad, previsto y sancionado en el artículo 455, ordinal 4, en concordancia con el ordinal 3 del artículo 84, ambos del Código Penal, vigente para la fecha del hecho, se le sigue ante este Tribunal y en consecuencia se ordena librar oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, a la Policía del Estado Sucre y al Destacamento 78 de la Guardia Nacional, para que sea localizado, detenido y puesto a la orden de este Tribunal, una vez recluido en la Comandancia General de Policía del Estado Sucre. Librese Oficios y notifíquese al Fiscal.
El Juez

Abg. Juan Chirino Colina
La Secretaria

Abg. Osmary Rosales