REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCION
Cumaná, 14 de Septiembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2006-000685
ASUNTO : RP01-P-2006-000685


Visto el oficio N° U.T.A.S.P. 03-cná 2006-535 suscrito por la Licenciada ENRIQUETA ORDAZ DE RONDON, Jefe (E) de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de la Región Oriental Cumaná, donde remite Informe Psico-Social realizado al Penado EXCEL MANUEL DE LA ROSA titular de la cédula de identidad N° V.- 14.420.801 donde se señala que el Equipo Técnico evaluador tiene una OPINION DESFAVORABLE, en virtud de lo antes expuesto este Tribunal Primero de Ejecución, una vez recibido el resultado del examen psicológico y social, pasa a realizar las siguientes consideraciones: al examinar el informe técnico elaborado por los Lic. Oswalda del Valle Carreño, José Fernández Tudanca y Yasmín Rivas en el que dejan constancia de que el penado en cuestión no cuenta con suficientes elementos psico-sociales para ser favorecidos con una medida de pre-libertad, del mismo modo, se indica que no están dadas las condiciones para la reinserción social. POR LO TANTO NO REÚNE LOS REQUISITOS PARA OPTAR A UN BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA. En consecuencia fundamentándose en lo previsto en el numeral 1° del artículo 479, y el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda declarar improcedente BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA y en consecuencia niega al penado EXCEL MANUEL DE LA ROSA titular de la cédula de identidad N° V.- 14.420.801 el otorgamiento de Beneficio Procesal y Así se decide.

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, con sede en Cumaná, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y en uso de la facultad conferida por el numeral 1° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal declara IMPROCEDENTE EL OTORGAMIENTO DEL BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA. Todo con fundamento a lo previsto en el numeral 1° del artículo 479, y el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, Publíquese. Notifíquese a la defensa, al Fiscal de Ejecución del Ministerio Público. Ofíciese a la Dirección del Internado Judicial de Cumaná a fin de que se le informe al penado sobre esta decisión. Es todo. Cúmplase.-
LA JUEZA PRIMERO DE EJECUCION
MARLENY MORA SALAS

EL SECRETARIO
LUIS ALFREDO PRIETO