REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Secc. Adolesc. - Cumaná
Cumaná, 21 de Septiembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2006-000054
ASUNTO : RP01-D-2006-000054

Realizada en el día de hoy veintiuno (21) de septiembre de dos mil seis (2006), la Audiencia Preliminar, en la causa seguida al Adolescente: ; por la presunta participación en el delito de LESIONES PERSONALES LEVES, en perjuicio de ALEJANDRO JOSÉ ESCALONA VIÑA. La juez da apertura a la Audiencia Preliminar y procedió a señalar a las partes del uso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso; así mismo se les informó que no se debatirán cuestiones propias del juicio oral y privado. Se le concede el derecho de palabra a la representación Fiscal quien expuso: ratifico la acusación fiscal presentada en fecha 25-06-2006 contra del adolescente por el delito LESIONES PERSONALES LEVES; previsto en el articulo 418 del Código Penal Vigente para la fecha de los hechos en perjuicio de ALEJANDRO JOSÉ ESCALONA VIÑA por los hechos ocurridos el 26-07-2005; expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos; en tal sentido ratifico todos los medios de pruebas documentales, testimoniales, ofrecidos en el escrito acusatorio, solicito se le aplique la imposición de REGLAS DE CONDUCTA por un plazo de SEIS (06) MESES de conformidad con el articulo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Igualmente señaló que NO presentó alternativa a la calificación jurídica enunciada, por cuanto el delito que se le imputa está plenamente demostrado. Por último pidió que el escrito acusatorio sea admitido en su totalidad, se ordene el enjuiciamiento del adolescente de autos y se acuerda la apertura a juicio y solicito se me expida copia simple de la presente acta. Es todo”. Acto seguido se le concede la palabra a la victima ALEJANDRO JOSÉ ESCALONA VIÑA, quien expuso: Todo esta explicito y estoy conforme con lo dicho por el Fiscal. Es todo. De inmediato se le preguntó al adolescente si había entendido el alcance de lo explicado y se procedió a imponer al acusado adolescente del precepto Constitucional contemplado en el artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Igualmente se le impuso del procedimiento para Admisión de los Hechos; quien después de quedar identificado como sigue manifestó haber entendido y expuso: quiero llegar a un acuerdo y si el quiere llegamos a ese acuerdo y el por su camino y yo por el mío. Es todo. Toma la palabra la ciudadana Juez y expone: visto que el adolescente esta proponiendo un acuerdo y que el mismo es procedente conforme a lo previsto en el artículo 564 de la ley Orgánica para la Protección al Niño y al Adolescente se le concede la palabra a la victima, después de haberle explicado en que consiste la conciliación y los efectos de la misma, ciudadano , quien expone: estoy de acuerdo a la conciliación propuesta, puesto que somos vecinos, pero solicito que el compromiso del adolescente sea extensivo hacia mis familiares y personas que visiten mi casa. Es todo. Se le concede la palabra al acusado, quien expuso: Estoy de acuerdo con eso. Es todo. Acto seguido se le concede la palabra al ciudadano Fiscal Sexto (A) del Ministerio Público ABG. ERMILO ROSALES, quien expone: Solicito al tribunal que homologue el acuerdo que ha propuesto en sala el ciudadano JOHANDDY RAFAEL HERRERA, el cual consiste en no incurrir en hecho similares que dieron origen a la presente investigación. Es todo. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la defensa pública ABG. BEATRIZ PLANEZ y expuso: “solicito de conformidad con los artículos 564, 566 y 573 en su literal “D”, se homologue en acuerdo debatido entre las partes y se suspenda el proceso a pruebas para que se cumplimiento al mismo por un lapso prudencial. Es todo. Acto seguido este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, emite el siguiente pronunciamiento: Oídas las exposiciones de las partes, Este Tribunal, para decidir observa: PRIMERO: que el hecho imputado por el representante del Ministerio Público, no amerita como sanción la privación de libertad, es decir, no se encuentra dentro de la gama de delitos previstos en el artículo 628 de la Ley Orgánica Para la protección del Niño y del Adolescente, ya que se trata del delito de LESIONES PERSONALES LEVES; previsto en el articulo 418 del Código Penal Vigente, el cual ocurrió en fecha 26-07-2005 en la residencia de la victima, lo cual se desprende de la denuncia cursante al folio 1 del presente asunto.- SEGUNDO: Tanto el imputado como la víctima de la presente causa, al igual que el representante del Ministerio Público y la Defensa, han manifestado estar de acuerdo con la conciliación suscrita entre las partes, mediante el cual, el adolescente se comprometió a no cometer actos de este tipo ni con la victima ni con más nadie; así como a no incurrir en hechos similares a los que dieron origen a la presente investigación y a someterse a las condiciones en el tiempo que disponga este Tribunal.- TERCERO: riela a los folios 44 al 52, escrito de acusación, presentada por el representante del Ministerio Público, la cual surtirá sus efectos legales en caso de incumplimiento a las obligaciones pactadas.- CUARTO: oídas las partes, así como el imputado y la víctima, se puede observar que las mismas han logrado un acuerdo, tal y como lo prevé el artículo 565 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo cual es procedente en virtud de los dispositivos legales antes indicados.- QUINTO: en virtud de lo antes expuesto, considera quien suscribe, que es procedente suspender el proceso a pruebas, conforme lo dispone el artículo 566 de la Ley Orgánica Para la protección del Niño y del Adolescente. En atención a lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda Suspender el Proceso a Prueba, por el lapso de CINCO (05) meses, de conformidad con lo previsto en el artículo 566 de la Ley Orgánica Para la protección del Niño y del Adolescente, en la presente causa seguida al ciudadano ; por el delito de LESIONES PERSONALES LEVES; previsto en el articulo 418 del Código Penal Vigente en perjuicio de ALEJANDRO JOSE ESCALONA VIÑA; lo cual procede en virtud de que los hechos imputados no merecen como sanción la privación de libertad, conforme a los artículos 564, 565 y 566 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se hace del conocimiento de las partes que de no cumplirse con el presente acuerdo el fiscal procederá conforme a la acusación que consta en autos y que de darse cumplimiento en el tiempo pautado el fiscal deberá solicitar el sobreseimiento definitivo de la causa. Se le advierte al ciudadano , que cualquier cambio de residencia, domicilio lugar de trabajo o Instituto Educacional deberán ser comunicado a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público. Asimismo, se le informa al acusado de autos que a partir de la presente fecha la prescripción de la Acción Penal queda interrumpida por un lapso de CINCO (05) meses, lapso en el cual, deberá recibir orientación por parte de su representante ciudadana JUANA ARELYS HERRERA MARTINEZ, con la finalidad de dar cumplimiento al literal E del artículo 566 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente. En virtud de todo lo expuesto este Tribunal Homologa el presente acuerdo. Quedan notificados los presentes, con la lectura y firma de la presente acta. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las 10:40 AM.
JUEZ PRIMERO DE CONTROL.
ABG. ZULAY VILLARROEL DE MARTÍNEZ
EL ACUSADO
JOHANDDY RAFAEL HERRERA.
LA REPRESENTANTE
JUANA ARELYS HERRERA MARTINEZ.
FISCAL SEXTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABG. ERMILO ROSALES
LA DEFENSA
ABG. BEATRIZ PLÁNEZ

LA VICTIMA
ALEJANDRO JOSÉ ESCALONA VIÑA
EL ALGUACIL
ERNESTO RODRÍGUEZ
EL SECRETARIO,
ABG. AULIO DURAN LA RIVA