REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Secc. Adolesc. - Cumaná
Cumaná, 27 de Septiembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2006-000122
ASUNTO : RP01-D-2006-000122

Visto el escrito presentado por la Abg. Lisbeth Perozo Fernández, en su condición de Fiscal Sexta del Ministerio Público, mediante el cual solicita el Sobreseimiento Provisional, de conformidad a lo estipulado en el artículo 561 literal “E” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano en la causa seguida por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto en el artículo 458 del Código Penal Vigente, en perjuicio de Industrias Rigamy; Este Tribunal para decidir observa:

PRIMERO: El hecho objeto de la presente investigación ocurrió en fecha 05-05-06, cuando varios ciudadanos portando armas de fuego ingresaron a la Empresa Industria Rigamy C.A. y sometieron al propietario de la misma de nombre Jorge Kasadji, de la cantidad de tres millones de bolívares en efectivo y de dos celulares.

SEGUNDO: La Representante del Ministerio Público, alega como fundamento de su petición de Sobreseimiento Provisional, en que hasta la presente fecha, no cursan a los autos elementos probatorios suficientes que demuestren la responsabilidad penal del adolescente de autos y además, lo actuado resulta insuficiente y no existe posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción penal.

TERCERO: Establece el literal “e” del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente “…solicitar el Sobreseimiento Provisional cuando resulte insuficiente lo actuado y no exista posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción”. Del contenido del literal citado up supra, se desprende que el Sobreseimiento Provisional procederá cuando se determine que como producto de la investigación no ha sido posible recabar los elementos que con suficiencia permitan establecer la vinculación de un adolescente, con un hecho punible pese a las sospechas de que el mismo es el autor o ha participado en la perpetración del hecho investigado, pero no ha sido posible la consecución o la acumulación de suficientes elementos que lo vinculen con certeza al hecho; caso en el cual, el fiscal del Ministerio Público, finalizada la investigación, puede solicitar que se dicte el Sobreseimiento Provisional, a los fines de la continuación de la investigación. Ahora bien, siendo que en el caso de autos, ha ocurrido de esta manera, lo procedente es Decretar Con Lugar el Sobreseimiento Provisional solicitado por la representante del Ministerio Público y así se declara.

DISPOSITIVA
Por los razonamientos de hecho y de derecho expuestos, este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara Con Lugar el Sobreseimiento Provisional, solicitado por la Representante del Ministerio Público, a favor del ciudadano , previsto en el artículo 458 del Código Penal Vigente, en perjuicio de Industrias Rigamy; con fundamento en el artículo 561 literal “E” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En consecuencia se acuerda el Cese de las medidas cautelares impuestas al adolescente en fecha 11 de mayo de 2006. Líbrese oficio a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Notifíquese a las partes de la presente decisión, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 180 y 325 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Remítase la presente causa a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público. Cúmplase.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. ZULAY VILLARROEL DE MARTÍNEZ.
LA SECRETARIA,
ABG. MARÍA VICTORIA AGUILAR