REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Secc. Adolesc. - Cumaná

Cumaná, 27 de septiembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2006-000211
ASUNTO : RP01-D-2006-000211

Realizada como ha sido en el día de hoy, VEINTISIETE (27) de SEPTIEMBRE de 2006, siendo las 10:30 a.m., la Audiencia Preliminar en la causa signada RP01-D-2006-000211, seguida al ciudadano ; por el delito de ROBO AGRAVADO, en perjuicio de JUAN BAUTISTA HERRERA. El Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, pasó a decidir en los términos siguientes: Revisada como ha sido la acusación presentada por el representante del Ministerio Público, en fecha 24/08/2006, y expuesta oralmente en el día de hoy, este Tribunal la admite totalmente, de conformidad con el Artículo 578 literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, por cuanto las pruebas ofrecidas tales como: los testimonios, evidencias materiales, calificación jurídica, documentos promovidos para ser incorporados por su lectura, sanción promovida y plazo para su cumplimiento, por el representante fiscal se consideran útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos, y están promovidas conforme a la Ley, es decir a criterio de quien suscribe la misma reúne los requisitos exigidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En cuanto al pedimento Fiscal relativo a que se mantenga medida cautelar de prisión preventiva al adolescente , conforme a lo dispuesto en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, para asegurar la comparecencia al juicio oral y reservado; se declara con lugar, por cuanto, a criterio de esta juzgadora, se encuentran llenos los extremos del artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los cuales consisten en presunción de riesgo que el adolescente evadirá u obstaculizará el proceso; toda vez, que ha sido acogida la calificación jurídica presentada por el Fiscal del Ministerio Público y el delito imputado amerita como sanción la Privación de libertad, conforme a lo previsto en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Además pudiera existir peligro para la victima; en este sentido se declara sin lugar lo solicitado por la defensa, en este particular. En cuanto a los alegatos de la defensa, en el sentido de que decrete la nulidad de las actuaciones con fundamento en que la acusación no cumple con los requisitos de Ley, este Tribunal lo declara sin lugar toda vez que a criterio de quién suscribe la acusación cumple con los requisitos exigidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Igualmente alega la defensa que se decrete la nulidad de las actuaciones por cuanto la revisión realizada por los funcionarios policiales al momento de la aprehensión del adolescente de autos se realizó sin la presencia de testigos; al respeto considerada quien suscribe que tal pedimento debe declararse sin lugar toda vez que conforme a lo dispuesto en la Ley se prescinde de testigos cuando se trate de evitar un delito y en el presente caso ha ocurrido de esta manera, por lo que se declara sin lugar lo solicitado en este particular. Se acuerda con lugar las copias solicitadas por el fiscal del Ministerio Público. Por todo lo expuesto, este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el Artículo 578 literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, declara Totalmente admitida la Acusación presentada por el Ministerio Público en contra del ciudadano , por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto en el artículo 458 del Código Penal vigente para la fecha de comisión de los hechos en perjuicio del ciudadano Juan Bautista Herrera, y se declara Sin lugar lo solicitado por la Defensa; en tal sentido y por cuanto este Tribunal considera que existen suficientes elementos de convicción para ordenar el enjuiciamiento del prenombrado acusado, por el delito de Robo Agravado, previsto en el artículo 458 del Código Penal vigente para la fecha de comisión de los hechos, en perjuicio del ciudadano Juan Bautista Herrera; se ordena la apertura a juicio oral y reservado. Se convoca a las partes para que en un plazo común de cinco (05) días, contados a partir de la remisión de las presentes actuaciones concurran ante el Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes, de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Remítase en su oportunidad legal las presentes actuaciones al Juzgado de Juicio de la Sección de Adolescentes. Así se decide. Líbrese boleta de Prisión Preventiva en contra del adolescente . Las partes quedan notificadas con la lectura y firma de la presente acta de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las 12:05 p.m.
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. ZULAY VILLARROEL DE MARTÍNEZ
IMPUTADO
CARLOS ENRIQUE CALDERON

REPRESENTANTE LEGAL DEL IMPUTADO,

MIRIAN JOSEFINA CALDERON
FISCAL SEXTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABG. ERMILO ROSALES

VICTIMA,

JUAN BAUTISTA HERRERA