REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescentes - Cumaná
Cumaná, 21 de Septiembre de 2006
196º y 147º


ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2004-000039
ASUNTO : RP01-D-2004-000039


En el día de hoy, veintiuno (21) de Septiembre del año dos mil seis (2006), siendo las 12:00 m se constituyó el Juzgado Segundo de Control de la Sección de Adolescentes presidido por la ABG. ARELYS GONZÁLEZ RONDÓN, acompañada del Secretario ABG. AULIO DURAN LA RIVA y el Alguacil de Sala Pedro Medina, en la sala N° 3A de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, con sede en Cumaná; a los fines de celebrar Audiencia Preliminar en la causa N° RP01-D-2004-000039, en contra del adolescente xxxxxxxxxxxxxxx. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia, a través del alguacil de sala, que se encuentran presente el adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxxx, la Defensora Pública del adolescente, Dra. Beatriz Planez y el Fiscal Sexto del Ministerio Público, DR. Ermilo Rosales. La juez da apertura a la Audiencia Preliminar, se le informó a las partes que no se debatirán cuestiones propias del juicio oral y privado. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la representación Fiscal quien expone: Acuso formalmente al adolescente xxxxxxxxxxxxxxx, por el delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto en el artículo 455 en concordancia con el 80, del Código Penal vigente para el momento de los hechos, en perjuicio del Almacén Todo A Real y Hernán Guarín González; expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos y los fundamentos de derecho. Solicito se admitan las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio. Ratificó en cada una de sus partes en contenido del escrito acusatorio, presentada en fecha 02-06-04. Solicito de conformidad con el articulo 570 literal “g” y el artículo 620 literal “b” de la LOPNA, se le imponga la sanción de UN (01) AÑO de REGLAS DE CONDUCTA. Finalmente solicita que la presenta acusación sea admitida en su totalidad, y se ordene la apertura a juicio y se me expida copia simple de la presente acta. Es todo. Seguidamente se procedió a imponer al imputado adolescente del precepto Constitucional contemplado en el artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y se le impuso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, se le concede el derecho de palabra al adolescente imputado xxxxxxxxxxxxxxxxx; a quien la juez pregunta si entendía el alcance de lo explicado y manifestó que si entendía y expuso: Admito los hechos. Es todo. Acto seguido se le cede el derecho a la Defensora Pública de Adolescente quien expuso: dejo constancia de que no compareció a esta audiencia ningún representante de la victima almacén todo a real y solicito se le imponga a mi representado de manera inmediata la sanción que le corresponde de conformidad con el Art. 583 de la LOPNA toda vez que mi representado admitió los hechos, asimismo solicito copia simple de la presente acta. Es todo. Este Tribunal Segundo de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, Administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Escuchada la Acusación Fiscal en contra del adolescente xxxxxxxxxxxxx, y lo alegado por la Defensa Pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 570 y 578 literal A de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, admite totalmente la acusación fiscal en virtud que en ella se indican los datos que sirven para identificar al imputado, se expone una relación clara y circunstanciada del hecho punible atribuido y que según la acusación fiscal los hechos ocurrieron en fecha 05-03-2004, en ALMACEN TODO A REAL y Hernán Guarín González. En relación a las pruebas ofrecidas este Juzgado considera que las mismas son pertinentes, útiles y necesarias, para el esclarecimiento de los hechos, es por ello que se admiten en su totalidad, así como la evidencia, calificación jurídica, sanción promovida y plazo para su cumplimiento, por cuanto están promovidas conforme a la ley. Ahora bien, toda vez que existen fundados elementos para el enjuiciamiento oral y reservado del imputado, al estimarse la existencia de la comisión de un hecho punible y de la autoría del mismo. Vista la admisión de hechos por parte del acusado xxxxxxxxxxxxxxxx, este Tribunal, procede a imponer la sanción conforme a lo previsto en el artículo 573, literal “G” y 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tal y como fue solicitado por la representación fiscal y observa que el mencionado adolescente reconoce su participación y responsabilidad en los hechos imputados, los cuales sucedieron el día 05/03/2004, en el ALMACEN TODO A REAL propiedad del ciudadano FERNANDO GUARIN y dado que este tribunal acoge la Calificación Jurídica dada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, quien acusa al referido adolescente por el delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 455 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal vigente para el momento de los hechos y por cuanto la Representante del Ministerio Público, solicitó como sanción un lapso de UN (01) AÑO DE REGLAS DE CONDUCTA para el adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxx, de conformidad con el artículo 620 letra “B” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Este Tribunal, tomando las pautas que ofrece el artículo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, como regla de la discrecionalidad para la aplicación y determinación de la medida a imponer observa:
1-Que el adolescente Joel José Goitia Goitia, efectivamente cometió la acción delictiva, dada la admisión de los hechos realizada en la sala de audiencias, es decir, admitió la existencia del hecho delictivo, el daño causado y su participación en el mismo, tal y como lo establecen los literales “a” y “b” del artículo en referencia.
2. -Que se trata de un hecho que no acarrea como sanción la privación de libertad, pues no está considerado como uno de los delitos graves, conforme lo prevé el artículo 628 eiusdem, lo que encuadra en lo estipulado en el literal “c” del artículo 622 de la referida Ley.
3. -En cuanto al grado de responsabilidad del adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxx, previsto en el literal “d” del mismo artículo, éste admitió que cometió el acto delictivo, al admitir los hechos narrados por la representante del Ministerio Público, los cuales ocurrieron en fecha 05-03-2004, en ALMACEN TODO A REAL, se encontraba en las instalaciones del almacén todo a real y procedió el adolescente de auto a sustraer dinero en efectivo de la caja registradora y los empleados del negocio procedieron a darle captura.
4. - En cuanto a la proporcionalidad e idoneidad prevista en el literal “e” del artículo in comento, considera esta juzgadora que tratándose que el adolescente de autos, admitió los hechos y tomando en consideración la edad del adolescente, considera esta juzgadora que lo procedente es aplicar la sanción solicitada por el representante del Ministerio Público.
5.- Y visto que de la revisión de las actas observa que el mismo se encontraba desde el día 07-03-2004, sometido a presentación cada ocho (08) días ante la unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, este Tribunal ordena el cese y acuerda librar oficio a la mencionada unidad a los fines de notificarla del cese. Se acuerdan las copias simples solicitadas por las partes de la presente acta.
En razón a las consideraciones expuestas, conforme a lo establecido en el artículo 583 y 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esta juzgadora considera procedente imponer la sanción de año (01) años de Reglas de Conducta, con la finalidad de que responda en la medida de su culpabilidad y entienda que la ilicitud de sus actos conlleva a una responsabilidad. En virtud de lo expuesto este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda sancionar al adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxxxx la sanción de UN (01) AÑO DE REGLAS DE CONDUCTA, de conformidad con los Artículos 578 literales “A” y “F”; 583, 620 y 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, por su participación en el delito de Hurto Calificado En Grado De Frustración, previsto y sancionado en el articulo 455 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, cometido en perjuicio de ALMACEN TODO A REAL y Hernán Guarin González; cuya sanción consistirá en realizar uno o varios cursos de superación personal. Librese oficio al jefe de la Unidad de Alguacilazgo a los fines de informarlo sobre el cese de las medidas cautelares impuesta en fecha 07-03-2004 al adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxxx. Instrúyase al secretario a los fines de remitir en su oportunidad las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes. Librese ofico al CICPC a los fines de informarlo sobre el levantamiento de la orden de captura por cuanto ya el mismo hizo acto de presencia. Quedan notificadas las partes con la lectura y firma del acta levantada. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las 12:30 m.

LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,
ARELYS GONZÁLEZ RONDON
LA DEFENSA, Dra. BEATRIZ PLANEZ



EL FISCAL
Dr. ERMILO ROSALES

EL ALGUACIL,
PEDRO MEDINA


EL SECRETARIO
ABG. AULIO DURAN LA RIVA