REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Secc. Adolesc. - Cumaná
Cumaná, 29 de Septiembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2006-000245
ASUNTO : RP01-D-2006-000245

En el día de hoy veintinueve (29 ) de septiembre del año dos mil seis (2006), siendo las 6:25p.m., se constituyó en la sala N°.3-A del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Juzgado Segundo de Control de la Sección de Adolescentes, presidido por la Jueza Abg. Arelys González Rondón, acompañada de la Secretaria Abg. Carmen Yudith Yndriago Díaz, y el alguacil de sala ciudadano Mario Ruiz, a los fines de realizar la Audiencia Oral de Presentación de Detenido, en la causa N° RP01-D-2006-000245, seguida en contra de los adolescente XXXXXX , por estar presuntamente incurso en el delito de Homicidio Intencional, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal vigente reformado, en perjuicio del ciudadano hoy occiso: LUIS EDUARDO ZERPA. Se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presente: El Fiscal Sexto del Ministerio Público Abg. Ermilo Rosales, los imputados previos traslado desde el centro de Prisión Preventiva Cumana, asistidos por la defensora pública de guardia Abg. Beatriz Planez, igualmente. Seguidamente se le concede la palabra al Abg Ermilo Rosales representante del Ministerio Público quien expone oralmente los fundamentos de hecho y de derecho que sustentan su solicitud de privación de libertad, contra los adolescente XXXXXXXX , por estar presuntamente incurso en el delito de Homicidio Intencional, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal vigente reformado, en perjuicio del ciudadano hoy occiso: LUIS EDUARDO ZERPA, luego pasa a exponer los hechos, tiempo, modo y lugar de los hechos el día y solicita de conformidad con el artículo 628 Parágrafo Segundo, se acuerde la Detención Judicial de los mencionados adolescentes a fin de garantizar su comparecencia a la Audiencia Preliminar, conforme a lo dispuesto en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por los razonamientos antes expuestos y por considerar que existe peligro de fuga por la sanción a imponer, así mismo solicito RECONOCIMIENTO EN RUEDA DE INDIVIDUOS, en la sede del cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas dentro de un lapso de 96 horas a partir de la presentación, donde participará como reconocedora la ciudadana MARIA CAROLINA BRUZUAL DE CASTAÑEDA, domiciliada en barrio Virgen del valle Casa N° 74 del sector del tres pico de esta ciudad de Cumaná y se siga por el procedimiento ordinario y una vez terminadas dichas actuaciones remitirlas a la fiscalía, así mismo solicito copia simple de la presente acta. Es todo. Acto seguido la Juez le impone a los adolescentes XXXXXXX, del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 8 del pacto de San José de Costa Rica, disposiciones estas que les exime de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oído, otorgándole el derecho de la palabra al adolescente XXXXXXXXX y se ordena retirar de la sala al adolescente XXXXXXXXXX manifestando: estaban diciendo que nosotros eramos los culpables, nosotros si estábamos con el chamo que le dio el tiro pero venimos del rió, entonces la bicicleta mía se espicha y ellos se quedan atrás, Carlos José y el Niño, y yo me fui adelante y escucho un diparo, y yo le di mas duro a la bicicleta por que yo sabia que eran ellos y cuando iba en la bicicleta venia un patrulla atrás y me montaron en la patrulla, es todo. De conformidad al art. 123 del C.O.P.P, el fiscal procede a interrogar y deja constancia. A que hora se fueron para el rió y responde. A eso de la 1 de la tarde.¿ que iban hacer para el rio y responde: a bañarnos.¿tu sabias si este ciudadano el niño tenia un arma de fuego y responde: yo no sabia que el llevaba eso. ¿ se bañaron en el rió y responde: no porque el rio estaba muy sucio. ¿conocía al ciudadano Luis Zerpa y responde: no. Acto seguido se le concede el derecho de palabra al adolescente XXXXXXXX quien manifiesta: nosotros veníamos, yo, mi compañero Luis y el niño del rió y se espicho la bicicleta de Luis y el dijo déjeme aquí y sigan ustedes, nosotros seguimos, Luis agarró para casa de su mamá y yo para la casa de mi tía Andreina Gomez y el niño se quedó en el puente, mi compañero escucho un disparo y a mi detuvieron y me subieron a la patrulla y me llevaron para la casilla policial y de allí me trajeron para la petejota es todo. De conformidad al Art. 123 del C.O.P.P, el fiscal procede a interrogar y deja constancia-¿a que hora fueron para el rió y respondió: Eso fue como de una y media a dos de la tarde. ¿Qué iban hacer para el rió y respondió: A bañarnos pero yo, no me bañe porque tenia pantalón largo y zapatos y el rio estaba sucio. ¿Luis se baño y respondió: No lo vi si se baño, pero el se quitó el pantalón.¿El niño llevaba un arma y respondió Si.¿ Que tipo de arma era y respondió: una escopeta .¿ Donde la tenia guardada y responde: la tenia como en la barriga.¿donde vive el niño y respondió: no se exactamente porque yo vivo en brasil, pero el se la mantiene por la tercera calle, y vive cerca del escalafón de los autobuses de brasil sur, frente a un panadería. Se le concede la palabra al defensor Abg. BEATRIZ PALNEZ y expone: solicito la imposición de una de las medidas cautelares sustitutivas prevista en Art. 582 del LOPNA y solicito se declara sin lugar la solicitud de reconocimiento en rueda de individuos donde actuaría a la testigo reconocedora la ciudadana Maria Carolina Bruzual de Castañeda, todo vez que en el acta policial de fecha 28-09-2006, cursante al 11 del expediente esta escrito; ”se entrevisto a la testigo quien dio la información reconociendo a dichos ciudadanos como autores del hecho y la misma quedó identificada como Maria Carolina Bruzual de Castañeda. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo. Acto seguido, oídos los alegatos y solicitudes de las partes este Tribunal Segundo en funciones de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, hace su pronunciamiento en los términos siguientes: PRIMERO; Al folio 01 transcripción de novedad del CICPC, en la que dejan constancia que en el HUAPA había ingresado una persona de sexo masculino sin signos vitales, es decir que se puede constatar que existe la comisión de un hecho punible de fecha reciente y que el mismo no ha prescrito. SEGUNDO: A los folios 02, 03, 11 y 15 del presente asunto cursan actas de investigación penal, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub- delegación Cumana, donde señalan la practicas de ciertas diligencia de investigación. TERCERO: A los folios 04 y 05 cursa inspecciones N° 2553 y 2554, practicadas por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, en la que dejan constancia de las características físicas del una persona de sexo masculino a que se encontraba en las instalaciones del Hospital Universitario Antonio Patricio Alcalá, así como del sitio del suceso. CUARTO: A los folios 09, 14 cursan las declaraciones de los ciudadanos José Luis Zerpa Díaz, Maria carolina Bruzual castañeda en las que manifiestan circunstancian que vinculan a los adolescentes Luis Eduardo Caraucan y Carlos José Marcano Rincones, con el fallecimiento de la victima ciudadano Luis Eduardo Zerpa, hoy occiso. QUINTO: Al folio 16 cursa Planilla de remisión N° 1128-06, en la que colocan a la orden de la sala de resguardo de evidencia físicas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas; una (01) bicicleta ring 20, de color azul serial K1984, una (01) bicicleta ring 20, cromada sin serial visible. SEXTO: Al folio 20 cursa experticia de reconocimiento legal N° 370, en la que los expertos dejan constancias de las características de las dos (02) bicicletas ring 20, de color azul serial K1984, una (01) bicicleta ring 20, cromada sin serial visible, las cuales se encuentran en regular estado de uso y conservación. Actas éstas que adminiculadas a las declaraciones de los testigos, permiten a esta juzgadora, presumir la presunta participación de los adolescentes de autos, en la comisión delictiva. SEPTIMO: En relación al pedimento del fiscal lo relativo al reconocimiento en rueda de detenido se niega por cuanto del acta policial de fecha 28-09-2006, cursante al 11 del expediente se desprende que la ciudadana Maria Carolina Bruzual de Castañeda, reconoció a los autores del hecho, en cuanto a la calificación de la flagrancia, este Tribunal procede a calificar la misma solo en cuanto al aprehensión por cuanto fueron aprehendidos inmediatamente a la comisión delictiva todo ello conforme a los artículos 557 de la LOPNA y 373 del COPP, acordando igualmente que el mismo continué por el procedimiento ordinario. OCTAVO: En relación a las solicitudes de la defensa este Tribunal niega la medida cautelar por los motivos expuestos; así mismo se declara con lugar la practica del reconocimiento en rueda de detenido y con lugar las copias simples del acta. NOVENO: Es por todo lo expuesto que quien suscribe observa que están llenos los extremos del artículo 250 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal; además de cumplirse la presunción legal del peligro de fuga, establecida por el legislador en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a que el hecho imputado, merece sanción privativa de libertad, aunado a ello existen elementos de convicción necesarios que hacen presumir que los imputados pueda influir en el testimonio de expertos y testigos. DECIMO: Para quien decide existen suficientes elementos de convicción para decretarle la detención de los adolescentes por la presunta comisión en un delito contra las personas, por cuanto el Artículo 628, parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente pauta en el parágrafo segundo que la privación de la libertad, se podrá aplicar cuando hubiere la presunción de que los adolescentes han participado en la comisión del delito homicidio intencional, aunado a ello existe el temor fundado de obstrucción u obstaculización de las pruebas, así como el peligro grave para la victima por cuanto se trata de un delito de los que merece privación de libertad, es por ello que acuerda la detención para comparecer a la Audiencia Preliminar de los adolescentes LUIS EDUARDO CARAUCAN y CARLOS JOSE MARCANO RINCONES, de conformidad con el Articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Es por todo lo antes expuesto que este Tribunal de Primera Instancia en Función Segundo de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del adolescente en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta la Detención para comparecer a la Audiencia Preliminar de los Adolescentes XXXXX , a quienes se les inicio investigación por la presunta participación en el delito de Homicidio Intencional, previsto en el articulo 405 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano hoy occiso: Luis Rafael Zerpa Rojas, conforme al Artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Es por ello que se declara parcialmente con lugar lo solicitado por el representante del Ministerio Público y la Defensa Pública Penal. La presente decisión tiene su fundamento legal en los artículos 557, 582 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Librese Boleta de Detención. Remítanse de inmediato las presentes actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público. Las partes quedan notificadas con la lectura y firma de la presente acta. Es todo. Termino, se leyó y conformes firman, siendo las 07:41 de la noche.

La Juez Segunda de Control
Arelis González Rondón



LA SECRETARIA
ABG. CARMEN YUDITH YNDRIAGO DIAZ