REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARUPANO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
Carúpano, 11 de Septiembre del 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2006-002864
ASUNTO: RP11-P-2006-002864


Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputado, este Tribunal pasa a dictar su decisión en los términos siguientes: oída la exposición realizada por el Fiscal del Ministerio Público, en materia de Drogas (Encargado), Abg. Ángel Díaz, quien solicita la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado Andri Guillermo Milano Milano, por la presunta comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con el agravante del artículo 46 ordinal 5° ejusdem, y del delito de Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, y donde la Defensa Privada solicita la Nulidad Absoluta de todas las actas que conforman el presente asunto, y se decrete la libertad plena a favor de su defendido, o en su defecto se acuerde una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; y en caso de que el Tribunal estime procedente la Privación Judicial Preventiva de Libertad, se ordene como sitio de reclusión al imputado la comandancia de policía; este Tribunal observa: Es de previo y especial pronunciamiento, para esta Juzgadora la solicitud de Nulidad de las actuaciones, planteada por la Defensa. Al respecto se observa, que dispone el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal “Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República”. En el presente caso, la defensa solicita la nulidad de todas las actas que conforman el presente asunto, en virtud, de que el presente procedimiento no estuvo precedido de una orden de allanamiento, requisito este indispensable para proceder a la revisión del hogar doméstico, y en su criterio no se cumple en el presente caso con lo dispuesto en el artículo 210 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, señalando una serie de irregularidades que presuntamente cometieron los funcionarios policiales en tal oportunidad. Considerando además que en el presente caso se infringe lo dispuesto en el artículo 49 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Sobre el particular considera quien aquí decide, que el presente procedimiento ciertamente no estuvo precedido de una orden de allanamiento, pero sí de testigos, según se evidencia de las actas que conforman el presente asunto; y no subestima esta Juzgadora la importancia que reviste una orden de allanamiento, como formalidad previa para la revisión del hogar doméstico; sino que considera que la omisión de una formalidad con la cual se busca proteger derechos individuales, no puede estar por encima de derechos colectivos, como sería el derecho a la vida, el derecho a la salud, el derecho a la integridad, y el derecho al bienestar social, pues cuando nos encontramos ante este tipo de delitos, estamos en presencia de delitos de lesa humanidad; y este criterio ha sido sentado reiteradamente por nuestro máximo Tribunal. En este mismo orden de ideas, esta Juzgadora no considera que en el presente caso se haya producido violación al ordinal 1° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues el imputado se encuentra en esta sala presente con su defensor, y al mismo le han sido respetadas todas sus garantías; en todo caso, si en el procedimiento policial ocurrió algo distinto a lo que arrojan las actas; el desarrollo de la investigación lo determinará, debiendo las presuntas víctimas iniciar las acciones que considere pertinentes. En este mismo orden de ideas, tal como lo afirma la propia defensa en su exposición, la representación fiscal debe investigar; por lo que declarar la nulidad seria impedir el desarrollo de la investigación. En consecuencia, por todo lo antes expuesto esta juzgadora declara improcedente la solicitud de nulidad de las actuaciones realizada por la Defensa Privada, y así se decide. Ahora bien, con relación a la solicitud realizada por el Ministerio Público, considera este Tribunal que en el presente caso, estamos en presencia del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, delito éste previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, para el cual se contempla una pena que oscila entre seis a ocho años de prisión, con la agravante prevista en el artículo 46 ordinal 5° ejusdem; y del delito de Ocultamiento de Arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, para el cual se contempla una pena que oscila entre tres (03) a cinco (05) años de prisión, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos configurativos de los mismos son de fecha reciente. Así mismo, existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad del imputado Andri Guillermo Milano Milano, como autor de los hechos punibles señalados; lo cual se desprende: Del acta de investigación, de fecha 09 de Septiembre del año en curso, emanada del Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre. Región Policial N° 03, que riela al folio 07 del presente asunto, en la que el funcionario policial Boris López, deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar, como fue incautada la sustancia, presunta droga; al ciudadano hoy señalado como imputado; pues el funcionario policial señala, que siendo aproximadamente las 12:05 de la madrugada del día 09 de Septiembre del año 2006; recibió llamada desde la central de radio indicándole que en san Martín, se había suscitado un tiroteo y estaba herido un ciudadano y su agresor, apodado “ El pedro pica piedra” estaba enconchado en una vivienda de color verde con puerta marrón, ubicada en la calle Páez; por lo que recibida la información se trasladó al lugar en la unidad T:U-06, conducida por el cabo segundo Henry Yáñez, y como auxiliares los funcionarios Víctor Morrao, Antonio Cachón y Julio Márquez; haciéndose acompañar previamente por dos testigos. Una vez en el lugar, se ubicó una casa, procediendo a entrar a la misma de acuerdo al artículo 210 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal; donde estaba un ciudadano de nombre Andri Guillermo Milano Milano, quien dijo ser propietario de la vivienda, permitiendo la revisión del inmueble, en presencia de los dos testigos, comenzando la revisión por la primera habitación; siendo el caso, que al revisar la segunda habitación se encontró dentro de un guarda ropa de mimbre de color rosado, estaba un bolso pequeño de color rojo y negro que al abrirlo contenía una bolsa de material sintético de color rosado, contentiva de ciento cuarenta y nueve (149) envoltorios, unos de color rosado y otro de color amarillo, y en su interior un polvo de color blanco de la presunta droga denominada cocaína, otra bolsa de material sintético de color amarillo contentiva de setenta y dos (72) envoltorios, unos de color amarillo y otros de color rosado, contentivo en su interior de una sustancia granulada de la presunta droga denominada crack, dos(02) pedazos grandes envueltos en tirro de color marrón, y en su interior vegetal de olor fuerte de la presunta droga denominada Marihuana, y en el fondo del bolso habían treinta (30) envoltorios elaborados en material sintético de color amarillo contentivo de un residuo vegetal de la presunta droga denominada Marihuana, y cinco (05) envoltorios cubierto en tirro de color marrón y papel periódico con residuo vegetal de la presunta droga denominada Marihuana, un revolver 35.7mm, color plata, marca Tauro, seriales desbastados, con seis cartuchos, calibre 38mm en la recamara, de la siguiente manera tres percutido y tres sin percutir; y una balanza digital de color negro marca TANITA, modelo 1479V. Ello igualmente se evidencia, de las actas de entrevista, de fecha 09 de Septiembre del año en curso, que rielan a los folios 08 y 09 del presente asunto, rendida por los ciudadanos Manuel David Tremaria, y Ronny José Carvajal Hernández; testigos en el presente procedimiento. Del acta de aseguramiento, de fecha 09 de Septiembre del año en curso; emanada del Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre. Región Policial N° 03, que riela al folio 13 del asunto. Del acta de Investigación Penal, de fecha 09 de Septiembre del año en curso, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas. Sub- Delegación Carúpano. De la planilla de decomiso de drogas, donde se deja constancia de las sustancias incautadas de la siguiente manera: “ Dos envoltorios de tamaño regular, contentivos de residuos vegetales en forma compacta, de la presunta Droga denominada Marihuana, con un peso bruto de 330 gramos con 500 Miligramos. Treinta y cinco envoltorios de material sintético, especificado de la siguiente manera: treinta de color amarillos, con un peso bruto de 24 gramos con 700 miligramos y cinco elaborados en tirro de color marrón y papel periódico, todos contentivos de la presunta droga denominada Marihuana, con un peso bruto de 18 gramos con 500 miligramos. 149 envoltorios elaborados en material sintético de la siguiente manera. 80 de color amarillo, 69 de color rosado, contentivos de un polvo blanco de la presunta droga denominada cocaína, arrojando un peso bruto de 71 gramos, con 200 miligramos. 72 envoltorios elaborados en material sintético, contentivos de la presunta droga denominada Crack, de la siguiente manera: 23 de color amarillo y 49 de color rosado, arrojando un peso bruto de 49 gramos con 500 miligramos” Del acta de inspección técnica, de fecha 09 de septiembre del año 2006, que riela al folio 18 del presente asunto. Del acta de Mecánica y Diseño N° 048, de fecha 09 de septiembre del año en curso, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas. Del Memorandum N° 9700-220-827, donde consta la entrada policial que registra el imputado de autos. De la planilla de Reconocimiento N° 261, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, en fecha 09 de Septiembre del año en curso, que riela al folio 21 del asunto. El Tribunal considera que existe peligro de fuga; en virtud de la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, ya que la misma es superior a tres años en su limite máximo, y por la magnitud del daño causado, ya que cuando nos encontramos ante este tipo de delitos, son delitos que atentan contra la colectividad; en el presente caso se atenta contra la salud, la vida, la integridad. Así mismo, es probable que el imputado pueda influir sobre los testigos, para que este informe falsamente o se comporte de manera desleal o reticente; por lo que considera este tribunal que están llenos los extremos del articulo 250 ordinales 1°, 2° y 3°, en relación con los articulo 251 ordinales 2° y 3°, y 252 ordinal 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia resulta procedente decretar la Medida de Coerción Personal, solicitada por el Fiscal del Ministerio Público. Declarándose así improcedente la solicitud de libertad plena, y Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, solicitada por la Defensa Privada. En lo relativo a la aprehensión del imputado, estima quien decide que de las actas se infiere, que la misma se produjo en supuesto de flagrante delito y así se declara; ordenándose que el presente proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, ello en virtud de lo solicitado por el Ministerio Público.





DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Sucre. Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano: Andri Guillermo Milano Milano, de nacionalidad Venezolano, fecha de nacimiento 27-12-87, de18 años de edad, de profesión: Obrero, identificado con cedula de Identidad N° 19.527.437, hijo de: Florencia del Carmen Milano y Faustino Díaz, con residencia: en San Martín, Calle Páez, Casa S/N, color verde, cerca de la iglesia o Capilla San Martín, Parroquia Santa Rosa, Municipio Bermúdez, del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con el agravante del artículo 46 ordinal 5° ejusdem, y del delito de Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la colectividad. Se califica como flagrante la aprehensión del ciudadano antes mencionados y la instrucción del presente asunto, por la vía del procedimiento ordinario, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250 ordinales 1°, 2° y 3°, 251 ordinal 2°, 3°, artículo 252 ordinal 2° , artículos 248 y 373 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se insta al Ministerio Público a la práctica de las diligencias solicitadas por la Defensa. Librese boleta de Privación Judicial Preventiva de libertad y junto con oficio remítase al Internado Judicial de esta ciudad. Cúmplase.-
La Juez Primero de Control


Abg. Carmen Susana Alcalá

La Secretaria


Abg. Maria Pereira