REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÙPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
Carúpano, 19 de Septiembre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2006-003029
ASUNTO RP11-P-2006-003029

RESOLUCIÓN MEDIANTE LA CUAL SE DECRETA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD.

Concluido el desarrollo de la presente Audiencia de Presentación, donde La Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público, Abogada: Elvismary Hernández, presenta ante este Tribunal, a la ciudadana: Yusmaris Del Carmen Jordan Hernández, por la presunta comisión del delito de: Robo Leve en grado de Cooperadora inmediata, previsto en el artículo 456, primer aparte en concordancia con el art´culo 83, ambos del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas: Nerys Urbaez Carmona y María Lezama Urbaez, oída la exposición y solicitud de la representación Fiscal en la cual pide a este Tribunal le sea aplicada MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, por considerar que hay suficientes elementos de convicción para estimar que la imputada esta incursa en el delito de ROBO LEVE EN GRADO DE COOPERADORA INMEDIATA, prevista en el artículo 456 primer aparte en concordancia con el articulo 83 ambos del Código Penal, Oído lo declarado por la Imputada en cuanto que manifiesta que ella no tiene nada que ver con los hechos que aquí se le imputan; ya que ella vio un alboroto de gente y estaban golpeando a una muchacha que ella conoce y solo se acerco para decirle a una señora que la estaba golpeando que no le diera mas golpes, pero que ella no sabia que su amiga le había robado un celular a la mujer que la estaba golpeando, lo alegado por la Defensa Publica, en relación a que solicita la aplicación de Una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD; ya que a la adolescente que aprehendieron junto con su defendida le fue aplicada Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad y de la revisión de las actas que conforman el presente asunto se puede apreciar lo siguiente:: PRIMERO: Riela al folio 2 del presente asunto Acta de Investigaciones suscrita por el funcionario Luis La Rosa adscrito al IAPES en la cual se relata la forma como sucedieron los hechos y la forma de aprehensión de la imputada, en la cual establece que encontrándose de patrullaje por el centro de la ciudad de Carúpano, consiguieron a dos ciudadanas que pedían auxilio y que gritaban que agarraran a dos muchachas que corrían hacia la plaza Colon, a las cuales se les dio alcance y los funcionarios vieron que la Muchacha que aparentaba ser mayor de edad le paso un celular a la Menor de edad, y esta dijo lo único que tenemos es esto, y presentó un celular con las características allí especificadas . SEGUNDO: Riela al folio 3 Acta de entrevista realizada a la ciudadana Nervis Milagro Urbaez Carmona y al folio 4 Acta de Entrevista realizadas a la adolescente Maria Estefanía Lezama Urbaez, quienes aparecen como victima en el presente asunto. TERCERO: Riela al folio 9 Acta donde se dejan constancia que se respetaron los derechos a la Imputada validada de su firma y sus huellas dactilares. CUARTA: Riela al folio 13 planilla de resguardo de evidencia Física suscrita por funcionarios del CICPC donde se deja constancia del objeto incautada a la imputada. QUINTA: Riela al folio 18 memorandun emanada del CICPC sub.-Delegación Carúpano donde se deja constancia de los registros policiales por los delitos de ROBO y DROGA. SEXTA: De igual manera de la revisión realizada al sistema JURIS 2000, se evidencia que la imputada esta sujeta a una Medida de Presentación cada 8 días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal Por todo los razonamientos desglosados anteriormente este Tribunal considera que hay suficientes elementos de convicción para estimar que la ciudadana esta incursa en el delito de ROBO LEVE EN GRADO DE COOPERADORA INMEDIATA, prevista en el artículo 456 primer aparte en concordancia con el articulo 83 ambos del Código Penal, por lo que nos encontramos ante un hecho punible que merece pena Privativa de Libertad, hay fundados elementos de convicción para estimar que la imputada es responsable de los hechos atribuidos por el Ministerio Publico y que hay una presunción razonable por la apreciación de la circunstancia del caso en particular del peligro de fuga, de igual manera por la pena de podría llegar a imponerse , en consecuencia, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano Administrando Justicia en Nombre de la República y Por Autoridad de Ley DECRETA La MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD en contra de la ciudadana: YUSMARIS DEL CARMEN JORDAN JIMENEZ, venezolana, de 22 años de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-17.956.318, de profesión u oficio obrera, Natural de Carúpano nacido en fecha 21-10-1983, hijo de Carmen Jiménez y Yasmín Jordan, Residenciado en el sector Campo Ajuro, del Barrio Altamira casa sin numero, cerca del Mercal de Sra. Maria Antonia, Municipio Bermúdez Carúpano, del Estado Sucre, por encontrarse presuntamente incursa en la comisión del delito de ROBO LEVE EN GRADO DE COOPERADORA INMEDIATA, previsto y sancionado en el articulo 456 en su primer aparte en relación con el 83 del Código Penal Vigente, perpetrado en perjuicio los ciudadanos Nerys Urbaez Carmona y Maria Lezama Urbaez. Por tal razón se niega la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, solicitada por la Defensa Publica. Se califica la Flagrancia y se ordena continuar la instrucción del asunto por el procedimiento ordinario por faltar diligencias fundamentales por practicar Todo esto de conformidad con los artículos 250, 251 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena la Reclusión de la imputada en la Comandancia de la Policía de esta ciudad, a tal fin Librese oficio y Boleta de Privación de Libertad. Quedan las partes debidamente notificadas. Se acuerdan las copias simples. Así se decide. Cúmplase.
El Juez Segundo de Control.
Abg. Ramón J. Ponce.
El Secretario
Abogado: Jesús García