REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
Carúpano, 29 de Septiembre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2006-003117
ASUNTO: RP11-P-2006-003117
SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Vista la audiencia de presentación de imputado, celebrada en el día de hoy y oída la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, efectuada por el representante del Ministerio Público Abg. José Antonio Fraga, en contra del ciudadano JOSÉ LUIS TENIA HERNÁNDEZ, quien le atribuyó el delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 34 de La Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad, asimismo oído los alegatos esgrimidos por el Defensor Público Abg. Edgar Brito y revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente asunto, este Tribunal a los fines de decidir realiza las siguientes consideraciones: A criterio de quien decide, se encuentran acreditados los requisitos exigidos para la procedencia de la medida cautelar sustitutiva de libertad, considerando que ciertamente nos encontramos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de Posesión Ilícita de Estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya acción penal no se encuentra prescrita, toda vez que los hechos ocurrieron en fecha 26-09-2006, así mismo existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado en el presente asunto es el autor del delito atribuido por la representante del Ministerio Público, los cuales se evidencian de Primero: Acta de Investigación, de fecha 26-09-2006, suscrita por los funcionarios: C/1 (G.N) Robert José Narváez Alcalá; quien deja constancia, de lo siguiente: “Siendo las diecisiete horas de la tarde, encontrándome de servicio de Jefe de prevención del internado Judicial de Carúpano, procedí a efectuar un chequeo corporal al ciudadano José Luis Tenía Hernández, quien goza de beneficio de Destacamento de Trabajo, mandándole a quitar los zapatos, entregándome los mismos, y en el zapato del lado derecho, pude notar que había un envoltorio de plástico sintético de color amarillo, y en el mismo se encontraban residuos de color pardo verdoso de olor fuerte penetrante de la presunta droga denominada marihuana. Asimismo se procedió a realizar el pesaje de la droga en un peso electrónico, arrojando un peso bruto aproximado de 10 gramos.”. Asimismo el funcionario de la Guardia Nacional manifestó que se encontraba presente en el lugar de los hechos, el Juez Abelardo Royo, Juez Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano y el Abogado Vicente Nieves, Fiscal de Ejecución, Segundo: Acta de Pesaje, de fecha 26/09/2006, suscrita por los ciudadanos (GN) Wilfredo Ramón Pirela Herrera y (GN) Robert José Narváez, quienes dejan constancia que la presunta droga denominada marihuana arrojó un peso bruto de 10 gramos. Tercero: Declaración rendida en esta sala de audiencia, por el ciudadano José Luis Tenía Hernández, en la que declara que esa droga le pertenecía y que era para su consumo. En consecuencia a criterio de quien aquí decide, los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado, considerando que es evidente que el imputado en el presente asunto es un ciudadano de escasos recursos económicos, lo cual indica que no posee medios económicos como para fugarse o permanecer oculto, asimismo tiene su residencia fija y como quiera que la pena que pudiera eventualmente imponerse no es de gran entidad, como para presumir que pudiera evadir el proceso, en razón de ello, a criterio de quien aquí decide, lo procedente y ajustado a derecho es acordar una medida cautelar sustitutiva de libertad a favor del imputado. Por las razones anteriormente expuestas, esta Juzgadora considera que se encuentran llenos los extremos de los ordinales 1° y 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es Acordar Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor del ciudadano JOSÉ LUIS TENÍA HERNÁNDEZ, Venezolano, soltero, de profesión u oficio obrero, nacido en fecha: 16/11/1980, de 23 años de edad, Natural de Guiria la Costa, del Estado Sucre, Titular de la Cédula de identidad N° V-16.061.979, hijo de Iraida Hernández y Pablo Tenía, residenciado en: San Martín, calle Páez, casa N° 29, Carúpano, Estado Sucre, por encontrase incurso en la presunta comisión del delito de Posesión Ilícita de Estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad; consistente en presentaciones cada 15 días por el lapso de 6 meses, ante la unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial; de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal Tercero del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena librar la correspondiente boleta de libertad y junto con oficio sea remitido a la comandancia de policía de esta ciudad. Asimismo se acuerda librar oficio a la unidad de alguacilazgo de este circuito judicial. Líbrese las copias solicitadas. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía en materia de drogas del Ministerio Público en su oportunidad legal, a fin de que interponga el acto conclusivo correspondiente. Asimismo se insta a la Fiscal del Ministerio Público, a fin de gire las instrucciones necesarias con el objeto que le sea practicado examen toxicológico al imputado en virtud que manifestó ser consumidor. Igualmente se califica la aprehensión del ciudadano José Luis Tenía Hernández, como Flagrante, en virtud de que fue aprehendido en el momento de estar cometiendo el delito y se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario toda vez, que así lo solicitó la representante del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 en relación con el 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedan las partes notificadas a los efectos de que ejerzan los Recursos de Ley. Asimismo, en virtud de que el imputado manifestó ser consumidor de sustancias estupefacientes, se acuerda librar los oficios respectivos, a fin de que se le practique examen toxicológico. En la ciudad de Carúpano, a los veintinueve (29) días del mes de Septiembre del 2006. Publíquese.-
La Jueza Tercera de Control
Abg. Nohelia Carvajal La Secretaria Judicial
Abg. Mildred De Simone.