REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

Carúpano, 29 de Septiembre de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2006-003121
ASUNTO: RP11-P-2006-003121

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Culminada la audiencia de presentación de la imputada, efectuada en el día de hoy y oída la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad realizada por la representante del Ministerio Público en materia de drogas, Abg Kattia Amezketa Blasini, en contra de la ciudadana Anail Josefina Hernández, por el delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, así como, lo declarado por la imputada y los alegatos esgrimidos por el Defensor Público Penal Abg. Edgar Brito, y una vez revisadas todas y cada una de las actas que conforman el presente asunto de las mismas se observa: A criterio de quien aquí decide, se encuentran suficientemente acreditados los requisitos exigidos para la procedencia una medida cautelar sustitutiva de libertad, considerando que ciertamente nos encontramos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya acción penal no se encuentra prescrita, toda vez que los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir el 28/09/2006, así mismo existen fundados elementos de convicción para estimar que la ciudadana Anail Josefina Hernández es autora o partícipe en la comisión del delito atribuido por la representante del Ministerio Público, los cuales se evidencian de: Primero: Acta de Investigación, de fecha 28/09/2006, suscrita por los funcionarios Sargento Segundo (IAPES) Luis Salazar, Cabo Primero Gualfredo Guevara y Cabo Segundo José Blanco, quienes dejan constancia que el día 28/09/2006, aproximadamente a las 10 de la mañana se trasladaron hasta una residencia ubicada en Barrio 22 de Agosto, de esta ciudad, a fin de dar cumplimiento a una orden de allanamiento N° 3055, emanada de la Juez de Control N° 1 de este Circuito Judicial, ubicando a dos ciudadanos para que fungieran como testigos presénciales del allanamiento, y una vez en el sitio se procedió a ubicar la residencia, siendo atendidos por la ciudadana Anail Josefina Hernández, quien les permitió el acceso a dicho inmueble, comenzando a revisar el inmueble en la primera habitación, encontrando debajo de la cama, del lado derecho frente a la entrada de la puerta del cuarto, un envoltorio de color negro, tamaño regular y en su interior contenía 100 envoltorios más pequeños, contentivos de una sustancia granulada de color blanco, de la presunta droga denominada crack, igualmente se localizó en dicho lugar una bolsa con 47.000 bolívares en billetes de distintas denominación, y una tijera. En virtud de lo incautado practicaron la aprehensión de la imputada en el presente asunto.” Segundo: Acta de entrevista rendida por el ciudadano LUIS MANUEL RIVAS FERNÁNDEZ, de fecha 28-09-06, quien manifestó ser testigo presencial de un allanamiento efectuado en el Barrio 22 de Agosto de esta Ciudad, efectuado por funcionarios adscritos a la Región Policial N° 3, en cuyo procedimiento lograron incautar debajo de una cama en el primer cuarto, un envoltorio grande de color negro, contentivo en su interior de varios envoltorios mas pequeños, para una cantidad de 100 envoltorios en total, de la presunta droga denominada crack, asimismo manifestó el testigo que consiguieron una bolsa transparente con cuarenta y siete mil bolívares en billetes y una tijera. Tercero: Acta de entrevista rendida por el ciudadano WILFREDO ENRIQUE VASQUEZ FERNÁNDEZ , de fecha 28-09-06, quien ratifica lo manifestado por el testigo antes mencionado, señalando que también fungió como testigo en un allanamiento efectuado por funcionarios policiales, en el Barrio 22 de Agosto y una vez en la vivienda a allanar lograron presenciar la incautación de una bolsa negra la cual debajo de una cama en el primer cuarto, contentivo en su interior de varios envoltorios mas pequeños, para una cantidad de 100 envoltorios en total, de la presunta droga denominada crack, asimismo manifestó el testigo que consiguieron una bolsa transparente con cuarenta y siete mil bolívares en billetes y una tijera. Cuarto: Inspección Técnica Nº 1513, de fecha 28-09-06, efectuada por los funcionarios José Millán y Danny Reyes, quienes dejan las características del sitio del suceso. Quinto: Planilla de Decomiso de Droga de fecha 28/09/2006, suscrita por los funcionarios Darwin Blanco y Fermín Millán, en al cual dejan constancia que la evidencia incautada, se trató de un envoltorio de material sintético, contentivo en su interior de cien envoltorios tamaño regular, elaborados con el mismo material, contentivos de una sustancia compacta de la presunta doga denominada Crack, para un peso bruto de 12 gramos con 200 miligramos. Sexto: Reconocimiento N° 287, de fecha 28/09/2006, suscrito por los funcionarios Danny Reyes e Ignacio Indriago, expertos adscritos al C.I.C.P.C. Sub Delegación Estadal Carúpano, quienes dejaron constancia que efectuaron experticia a varias piezas las cuales resultaron ser: 11 billetes de curso legal en la República Bolivariana de Venezuela, de diferente denominación, para un total de cuarenta y siete mil bolívares y una herramienta manual denominada tijera. Séptimo: Acta de Visita Domiciliaria del Allanamiento, efectuado en el Barrio 22 de Agosto, calle El Taparo, casa de color verde sin número, frente a una Iglesia Evangélica, en la cual dejan constancia del procedimiento efectuado, en cual funcionarios policiales practicaban una orden de allanamiento, donde lograron incautar varios envoltorios de material sintético, contentivos en su interior de una sustancia presumiblemente droga de la denominada Crack. No obstante, a criterio de quien aquí decide, los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad pueden se satisfechos por la aplicación de una medida memos gravosa para la imputada, tomando en considerando que la orden de allanamiento expedida por el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial, señalaban como autor del hecho al ciudadano Manuel Lugo Serrano, asimismo conforme a lo expuesto por la representante del Ministerio Público, la presunta droga se encontraba oculta debajo de una cama, considerando además, que el grado de participación de la imputada en el presente asunto a criterio de esta juzgadora podría considerarse como partícipe, y como quiera que la pena que podría eventualmente imponerse es de 6 a 8 años de prisión, operando posiblemente rebajas por el grado de participación, en razón de ello, considera quien aquí decide que la pena no es de gran entidad como para presumir que la imputada en el presente asunto, podría fugarse o permanecer oculta, tomando en cuenta que manifestó tener cuatro hijos de 16, 13, 9 años de edad y una nieta de 10 años de edad, expresando además ser el sustento de su núcleo familiar y que sus hijos y nieta estudian en esta ciudad, en consecuencia, esta juzgadora estima que lo procedente y ajustado a derecho es acordar una medida cautelar sustitutiva de libertad a favor de la imputada en el presente asunto. Y ASÍ SE DECIDE. Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a favor de la ciudadana Anail Josefina Hernández, Venezolana, de 43 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 6.955.298, de Profesión Comerciante, nacida en fecha 16-12-62, soltera, hija de Santa Hernández y de Víctor Rojas (D), Natural de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, Dirección Actual San Martín, Barrio 22 de Agosto, Calle el Taparo, Casa S/N, Frente a la Iglesia Evangélica; a quien la representante del Ministerio Público atribuyó la comisión del delito de Ocultamiento de Estupefacientes y Psicotrópicos, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad, Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 256 ordinales 3ero y 8vo del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación de 2 fiadores de reconocida buena conducta, responsable, con ingresos mensuales igual o superior a treinta (30) unidades tributarias, quienes deberán estar domiciliados en el territorio nacional. En consecuencia la imputada permanecerá en las instalaciones de la comandancia de Policía de esta ciudad, hasta tanto cumpla con las condiciones impuestas por el tribunal para proceder a la constitución de la fianza. Se califica como flagrante la aprehensión, toda vez que la imputada fue aprehendida en el mismo acto de estar cometiendo el delito, de conformidad con lo establecido el artículo 248 ejusdem y se acuerda proseguir la investigación por el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 ejusdem. Se ordena remitir el presente asunto a la Fiscalía en Materia de Drogas en la oportunidad legal correspondiente. Líbrese oficio a la Comandancia de Policía dejando a la ciudadana en calidad de detenida, hasta tanto presente los fiadores. Quedan las partes notificadas a los efectos de que ejerzan los recursos de Ley. Se acuerdan las copias solicitadas. En la ciudad de Carúpano, a los veintinueve días del mes de Septiembre del 2006. Publíquese.-
La Juez Tercero de Control

Abg. Nohelia Carvajal
La Secretaria Judicial

Abg. Mildred de Simone