REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
Carúpano, 06 de noviembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2006-003525
ASUNTO: RP11-P-2006-003525


PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.

JUEZA: ABG. LOURDES SALAZAR.
FISCAL: ABG. MARALBA GUEVARA, FISCAL QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO SEGUNDO CIRCUITO DEL ESTADO SUCRE).
DELITO: VIOLACIÓN EN GRADO DE TENTATIVA (ARTÍCULO 374 CONCORDADO CON EL ARTÍCULO 80 DEL CÓDIGO PENAL EN RELACIÓN CON EL 217 DE LA LEY ORGÁNICA DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTES).
IMPUTADO: DOMINGO MANUEL URBANEJA.
DEFENSA PÚBLICA: ABG. SANDRA KASSIS.
VICTIMA: YESSICA BASTARDO BLANCO.
SECRETARIA: ABG. MARÍA VÁSQUEZ.

Audiencia de presentación de fecha 04 de Noviembre del 2006.

DE LA PRETENSIÓN FISCAL.

Quien expone: “Presento en esta sala a el ciudadano DOMINGO MANUEL URBANEJA, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLACIÓN en grado de tentativa, previsto y sancionado en el artículo 374 en relación con el articulo 80 del Código Penal y con el artículo 217 de la Ley para la Protección del Niño y del Adolescente en perjuicio de la adolescente Yessica Bastardo Blanco. En tal sentido, además de ratificar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en tuvieron lugar los hechos, así como todas y cada una de las actas que integran el presente asunto, solicito que el mismo sea oído de conformidad con lo establecido en los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, para posteriormente, solicitar la medida de coerción personal que haya lugar; es todo”.

DEL IMPUTADO

Se impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5, en relación con el contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el mismo querer declarar y en consecuencia DOMINGO MANUEL URBANEJA, venezolano, de 23 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 17.695.150, de estado civil soltero, pescador, hijo de Elidubina González y Lidio Urbaneja, y residenciado en el sector 19 de abril en las Malvinas la segunda Calle Guiria Municipio Valdez Estado Sucre; y expone: Lo que paso esa noche que yo estaba con unos amigos, Yessica me dijo que fuéramos para un sitio a comprar droga, ya que nosotros somos consumidores, ella me esperó y cundo fui a orinar ella se llevó mi bicicleta y yo la tire para el monte. Ella no quiso venir a declarar. Es todo”.

DE LA FISCAL

Quien expone: “Vistas las actas policiales, esta representación Fiscal solicita se decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 250 ordinales 1 y 2, articulo 251 ordinales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en contra del imputado, por encontrarse incurso en la comisión del delito de Violación en grado de tentativa. Solicito se decrete la flagrancia y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con los artículos 248 y 373 ejusdem; es todo”.


DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA

La Defensora Público Penal quien expone: “La defensa solicita una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las contenidas en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico procesal penal pedimento que hago en virtud de los siguientes fundamentos: Las defensa no observa de las actas que la representación Fiscal haya razonado los motivos de peligro de fuga y de obstaculización de la búsqueda de la verdad , requisito para que cualquier tribunal decrete la privación de libertad. La Disposición de los artículos 251 y 252 del COPP , es inequívoca cuando expresa claramente que hay que fundamentar estas circunstancias para decretar la detención de personas. Asimismo se aprecia que de la causa mi representado tiene su dirección en los autos en consecuencia no puede proceder privación de libertad en contra de mi defendido toda vez que no existe peligro de fuga, que debe indicar el Ministerio Publico. De no estar estas circunstancias la defensa solicita medida cautelar sustitutiva de libertad es todo”.

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL

Vista en audiencia de presentación de imputado, donde la representación del Ministerio Público, solicitó la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano DOMINGO MANUEL URBANEJA, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLACIÓN, en grado de tentativa, previsto y sancionado en el artículo 374 en relación con el artículo 80 del Código Penal, y articulo 217 de la Ley para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de la adolescente Yessica Bastardo; escuchado lo declarado por el imputado, y lo alegado por la defensa representada en este acto por la Defensora Público Penal, Abg. Sandra Kassis, y revisadas como han sido, todas y cada unas de las actas que conforman el presente asunto, éste Tribunal observa:
Que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de VIOLACIÓN en grado de tentativa, previsto y sancionado en el artículo 374 en relación con el artículo 80 del Código Penal y articulo 217 de la Ley para la Protección del Niño y del Adolescente, y cuya acción no se encuentra prescrita, ya que el mismo ocurrió el 02-11-2006, en el final de la Avenida San Antonio cruce con la avenida Miranda de Guiria Municipio Valdez Estado Sucre; el cual a su vez se acredita con las siguientes actuaciones:
Acta policial de la Policía Municipal, de fecha 02-11-2006 suscrita por el detective Segundo Luis Lozada, quien expone circunstancias relativas al modo, tiempo y lugar del hecho, como tuvo conocimiento del mismo, y donde deja constancia que siendo las 7 de la mañana del día 2-11-2006 encontrándose en servicio en la sede de su comando, se presento la ciudadana Ludeinis Villarroèl, que le manifestó que estaban violando una muchacha en el fondo de su casa, porque ella escuchó unos gritos, y en compañía de Jesús Bompart se trasladaron a dicho lugar y cuando llegaron al sitio estaba un ciudadano encima de una muchacha con un cuchillo en la mano, la muchacha no tenia puesto ni el pantalón ni el blumer y fue cuando dio la voz de alto al ciudadano. Igualmente deja constancia que se encontraba en ese momento sirviéndole de testigo Valdez Nelson y que aprenden al ciudadano, sin pantalón y lo trasladan al comando, donde quedó identificado como Urbaneja González Domingo Manuel, ampliamente identificado en actas. Posteriormente proceden a interrogar a la victima, quien les manifestó circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos , exponiendo que ella venia por la parada de San Antonio y el ciudadano en cuestión le dijo para darle la cola hasta donde ella vive, por lo que ella se monto y llegando al final de la avenida, la sometió con un arma y la despojo de su pantalón y blumer y el también se lo quitó y fue cuando llegó la policía y lo encontró sobre ella, quedando esta identificada como Yessica Bastardo, de 16 años de edad.
Acta de investigación Penal donde el Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalisticas de Guiria, recibe de la Policía Municipal al detenido, actuaciones y los objetos incautados contentivos del arma blanca que le fuera incautado al referido imputado.
Acta de entrevista de Irangel Granados, quien narra circunstancias relativas a modo, tiempo y lugar del hecho del presente asunto.
Actas de entrevistas de los funcionarios BOMPART JESUS; LOZADA LUIS E, quienes exponen circunstancias relativas a modo, tiempo y lugar del hecho y por cuanto los mismos detuvieron al ciudadano en cuestión, corroborando el acta de investigación penal señalada al inicio de los elementos de convicción.
Acta de entrevista de la victima Yessica Bastardo Blanco, quien corrobora lo manifestado en el acta de investigación penal e Igualmente partida d e nacimiento, donde se deja constancia que la victima nació el 3 de enero del 1990.
Hoja de Resguardo de objetos incautados.
Experticia a los objetos incautados.
Memorandun donde consta que el imputado no registra entradas policiales. Reconocimiento legal a un arma blanca, una pantaleta y una prenda de vestir.
Acta de entrevista de Ludeinis Villarroèl, quien expone circunstancias relativas al hecho, como tuvo conocimiento del mismo, y la que interpuso la denuncia ante la Policía Municipal.
Inspección Técnica del lugar del suceso, que resultó ser cruce con la avenida Miranda, final con la Avenida San Antonio, Valdez Guiria Estado Sucre.
Solicitud de experticia hematológica a una pantaleta.
Informe médico legal correspondiente a Yessica Bastardo de fecha 3 de noviembre del 2006, donde se aprecia a el examen físico: …“contusión excoriada leve en cara anterior tercio proximal de antebrazo derecho en cara interna de pierna derecha y en cara lateral de pierna izquierda. Lesión leve. Examen ginecológico: genitales normales para su edad, himen sustituido por carúnculas mirtiformes sin evidencias de desgarro recientes, Desfloración positiva y antigua.
Es por lo que se desprende de dichas actas la existencia del delito imputado por el Fiscal, así mismo desprendiéndose de las mismas que el imputado de autos ha tenido presunta participación en el hecho antes mencionado ya que surgen fundados elementos en su contra y considerando que las Medida Cautelares no son suficientes para asegurar la finalidades el presente asunto ya que es evidente le peligro de fuga por la pena a imponer; es por lo que se encuentran configurados los ordinales 1º, 2º y 3º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y 251 en su ordinal 2º, igualmente por el ordinal 3º, en virtud de la magnitud del daño causado, el cual es incalculable por ser una daño moral y psíquico, igualmente el parágrafo primero del citado artículo por cuanto la pena a imponer es superior a 10 años de prisión; igualmente de conformidad con el artículo 252 ejusdem, por existir peligro de obstaculización de la verdad por cuanto el imputado podría influir en la víctima y poner en peligro las finalidad de proceso.
Ahora bien, con respecto, a la petición fiscal relativa a la solicitud de Flagrancia, la misma se constata por cuanto del acta policial se desprende de que el hecho se estaba cometiendo en ese momento, en conformidad con los artículos 373 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal y se acuerda el Procedimiento Ordinario, por cuanto el Representante del Ministerio Público manifestó que faltan actuaciones que realizar y el procedimiento esta en etapa preparatoria.
De otro lado se niega la solicitud de Medida Cautelar solicitada por la Defensa, en virtud de los fundamentos que se explanaron anteriormente.

DISPOSITIVA

En consecuencia, éste Tribunal Cuarto de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA la Privación Judicial preventiva de libertad del imputado DOMINGO MANUEL URBANEJA, venezolano, de 23 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 17.695.150, de estado civil soltero, pescador, hijo de Elidubina González y Lidio Urbaneja, y residenciado en el sector 19 de abril en las Malvinas, segunda calle, Guiria ,Municipio Valdez Estado Sucre;; por estar presuntamente incurso en la existencia del delito de VIOLACIÓN en grado de tentativa, previsto y sancionado en el artículo 374, en relación con el artículo 80 del Código Penal, y articulo 217 de la Ley para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de la niña Yessica Bastardo; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250, ordinales 1º, 2º y 3º; 251 ordinal 2º y 3º y Parágrafo Primero y 252 ordinal 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se libró oficio junto con Boleta de Privación de Libertad al Director del Internado Judicial de ésta ciudad. Remítase las presentes actuaciones en su debida oportunidad al Ministerio Público.
La Jueza Cuarta de Control

Abg. Lourdes Salazar Salazar
La Secretaria Judicial

Abog. Maria Vásquez